Artículo único. Adición de una letra al apartado 2 del artículo 238-8 del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
Se añade una letra, la d, al apartado 2 del artículo 236-8 del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, con el siguiente texto:
«d) Para la atención y la asistencia psicológicas de los hijos menores de edad, no es necesario el consentimiento del progenitor contra el que se sigue un procedimiento penal por haber atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexuales del otro progenitor o de los hijos comunes menores de edad, o contra el que se ha dictado una sentencia condenatoria, mientras no se extinga la responsabilidad penal. La asistencia psicológica a los hijos mayores de dieciséis años requiere su consentimiento.»
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».