Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones
TOL8369401
La norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable al CGPJ cuando la composición del mismo no se renueve en el plazo establecido por la CE.
La superación del plazo de mandato sin que se haya producido la renovación sitúa al CGPJ en una situación extraordinaria, cuyo régimen jurídico no puede ser el mismo que el aplicable al periodo normal de funcionamiento.
Muestra de tal diferencia es la terminología utilizada en la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para denominar al Consejo que supera su mandato, que pasa a ser «saliente» y, por tanto, a continuar exclusivamente «en funciones». Pese a ello, en el caso del CGPJ no existe previsión alguna sobre la materia más allá del mencionado artículo de la LO 6/1985.
Esta laguna jurídica constituye un déficit en el diseño constitucional del Estado que debe ser corregido:
Lo deseable sería que la renovación del CGPJ se produjese de manera inmediata a la finalización de su mandato. Sin embargo, debe, no obstante, preverse un régimen jurídico completo y adecuado para cuando tal circunstancia no se dé.
De lo anteriormente expuesto se colige la necesidad de limitar las decisiones adoptadas por un CGPJ saliente, cuyos miembros han excedido el periodo constitucional de mandato. Así, facultades como la de proponer el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, de los Presidentes de las Audiencias, de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, de los Presidentes de Sala y los Magistrados del Tribunal Supremo o de los Magistrados del Tribunal Constitucional, deben quedar excluidas del ámbito competencial del Consejo cuando este se encuentra en funciones. Estas lógicas limitaciones, derivadas del carácter excepcional de la no renovación en plazo, también deben establecerse en relación con el nombramiento de los Directores de la Escuela Judicial y del Centro de Documentación Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, el Promotor de la Acción Disciplinaria, el Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial y el Jefe de la Inspección de Tribunales.
Se garantiza de esta manera que no se produzca una parálisis en su funcionamiento:
Por el contrario, aquellas facultades que resultan necesarias para garantizar el normal funcionamiento del órgano y no impliquen una injerencia en las legítimas atribuciones del Consejo entrante son expresamente recogidas en el régimen jurídico del que la presente norma dota al Consejo en funciones.
Al no tratarse de un órgano jurisdiccional, que no podría ver paralizada su actividad ni dejar en suspenso ninguna de sus atribuciones, resulta posible separar las facultades del CGPJ en funciones que resultan indispensables para el gobierno y buen funcionamiento de juzgados y tribunales de aquellas otras que, por el contrario, conforman un haz de competencias y atribuciones que legítimamente han de corresponder al Consejo entrante o renovado y no al saliente.