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ACTUALIDAD JURÍDICA

Novedades de la reforma de la Ley Concursal

By 7 septiembre, 2022No Comments
reforma de la Ley Concursal

Publicada la reforma de la Ley Concursal. El pasado 30 de junio, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el Proyecto de Ley Concursal (BOGC, de 7 de julio de 2022). Finalmente, algo más de un mes más de retraso respecto a lo esperado, se ha publicado en el BOE la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.

Finalidad de la reforma de la Ley Concursal

La principal finalidad del RD Legislativo 1/2020 fue proceder a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento y el Consejo, de 20 de junio de 2019. La Directiva regula los marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones.

 Asimismo, la norma europea establece medidas para aumentar la eficiencia de los procesos de insolvencia y reestructuración de deudas.

Por último, la Directiva 2019/1023 modifica la Directiva 2017/1132 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

El Proyecto de Ley Concursal consta de un artículo único que introduce modificaciones sustanciales en el RD Legislativo 1/2020.

Entrada en Vigor de la Ley Concursal

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, entrará en vigor a los 20 días de su publicación. Por tanto, el próximo 26 de septiembre, a excepción del libro tercero del texto refundido de la Ley concursal, que salvo en el apartado 2 del artículo 689, entrará en vigor el 1 de enero de 2023. La entrada en vigor del libro tercero no puede aplicarse hasta tanto no estén disponibles los medios tecnológicos precisos, en particular, la plataforma electrónica de liquidación de activos y formularios normalizados.

Objetivos generales de reforma de la Ley Concursal

El objetivo general del recién la reforma de la Ley Concursal es el establecimiento de un proceso eficaz de reestructuración preventiva. Semejante procedimiento está orientado a que las empresas que, a pesar de que enfrenten problemas financieros, sean viables puedan continuar desarrollando su actividad.

Pretende asimismo potenciar la denominada «segunda oportunidad». En este sentido, trata de propiciar la exoneración de las deudas en un periodo razonable tanto de las personas físicas como de los empresarios que se hallen en situación de insolvencia.

Finalmente, el texto legal refrendado por el Parlamento trata de incrementar la eficacia del procedimiento concursal y mejorar algunos aspectos del mismo –particularmente, reduciendo su duración–.

La reforma del sistema se asienta sobre tres pilares fundamentales

1. Introducción de los denominados planes de reestructuración

Se trata de un instrumento preconcursal dirigido a evitar la insolvencia. Estos planes de reestructuración posibilitan la actuación de las empresas en un estadio de dificultades previo. Estos vienen a sustituir los actuales instrumentos preconcursales.

Los planes de reestructuración se basan en tres elementos esenciales: 1) una correcta configuración de las clases de acreedores afectados por el plan de reestructuración, que son quienes van a tomar la decisión; 2) una mayoría cualificada favorable dentro de cada una de estas clases de acreedores y, 3) un respeto a un valor económico mínimo cuando haya acreedores o clases de acreedores disidentes.

La intervención de la autoridad judicial se reduce a dos momentos distintos e independientes: la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores y la confirmación u homologación del plan de reestructuración alcanzado.

La modificación implica la sustitución completa del libro segundo de la Ley Concursal, que consta de cinco títulos que desarrollan el sistema.

Presupuestos subjetivo y objetivo de los planes de reestructuración. (Título I)

  • Presupuesto subjetivo. Tiene como destinatario a cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional y que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del nuevo procedimiento especial regulado en el libro tercero.
  • Presupuesto objetivo. Es la probabilidad de insolvencia.

Comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. (Título II)

La comunicación del inicio de negociaciones tiene el efecto de paralizar o suspender temporalmente de las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, sobre los bienes necesarios para continuar con su actividad empresarial.

La iniciativa de la comunicación corresponde al deudor y exige que concurra el presupuesto objetivo.

Régimen de los planes de reestructuración, su aprobación, su homologación judicial y el régimen de impugnación. (Título III).

Descansa sobre un principio de intervención judicial mínima y a poste­riori. La negociación y votación del plan es informal, El juez sólo interviene al final del proceso, para homologar el plan ya apro­bado por las clases y mayorías exigidas por la ley.

La mayor innovación de la ley es la posibilidad de homologar un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de acreedores, o incluso no aprobado por los socios del deudor persona jurídica cuando el plan contenga medidas que requieran acuerdo de junta («plan no consensual»).

Una vez dictado auto favorable de homologación, corresponde a los acreedores que no hayan votado a favor del plan o, en su caso, a los socios impugnarlo y probar que no se dan los presupuestos para su homologación, o que el plan incurre en alguna de las causas de impugnación adicionales.

Nombramiento y del estatuto del experto encargado de la reestructuración, nueva figura cuyo nombramiento contempla la Directiva en determinados supuestos. (Título IV)

La Directiva exige la designación obligatoria de este experto en determinados supuestos, fuera de los cuales tampoco en la norma de transposición es necesario el nombramiento, salvo que el deudor o una mayoría de acreedores lo solicite.

El nombramiento de un experto en los supuestos de insolvencia de las microempresas debe ser opcional, no una necesidad como ocurre en el concurso de acreedores.

El experto en reestructuración está muy próximo a la figura del mediador. Facilita la negociación entre las partes y ayuda a los deudores con poca experiencia en materia de reestructuración. Su función material más relevante es la responsabilidad de elaborar un informe sobre el valor en funcionamiento de la empresa en caso de planes no consensuales.

Especialidades para deudores que no alcancen determinados umbrales y no tengan la consideración de microempresa. (Título V)

Así, la ley excluye la posibilidad de imponer un plan de reestructuración que no cuente con la aprobación del deudor cuando esta sea una pequeña o mediana empresa.

Finalmente, la ley prevé la elaboración de unos modelos oficiales de planes de reestructuración. Dichos planes podrán ser utilizados preferentemente por las pequeñas y medianas empresas.

2. Procedimiento especial para autónomos y las microempresas en reforma de la Ley Concursal.

La reforma introduce un procedimiento de insolvencia único, en el doble sentido de que pretende encauzar tanto las situaciones concursales. Tendrá una aplicación obligatoria en todos los deudores que entren dentro del concepto legal de microempresa. Solo pueden acogerse al mismo las empresas de menos de 10 trabajadores. Para ello se incorpora un nuevo libro tercero, estructurado en tres títulos.

Las principales características de este procedimiento son las siguientes: simplificación del procedimiento, carácter modular del proceso, digitalización de los trámites, reducción de costes y celeridad.

Tras la negociación con los acreedores por un periodo máximo de tres meses, la reforma de la Ley Concursal prevé dos opciones para las microempresas. Por una parte, un plan de continuación (si hay acuerdo). Por otra, una liquidación rápida a través de una plataforma en línea.

3. Procedimiento de segunda oportunidad. Exoneración del pasivo satisfecho

Ante las dudas que presentó el Anteproyecto de Ley Concursal respecto a la segunda oportunidad, la reforma pretende una segunda oportunidad más eficaz. Esta tiene como objetivo incentivar a los beneficiarios a continuar con su actividad laboral o empresarial y posibilitando una segunda oportunidad realmente efectiva.

La reforma amplía la relación de deudas exonerables e introduce la posibilidad de su cancelación sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, que permite la conservación tanto de su vivienda habitual como de sus activos empresariales.

Se articulan dos modalidades de exoneración, que serán intercambiables; el deudor puede optar entre dos opciones:

  • una exoneración inmediata con previa liquidación de su patrimonio
  • y una exoneración mediante plan de pagos.

En cualquier caso, la segunda oportunidad sólo se brinda al deudor insolvente, sin extenderlo a deudores apenas aquejados, de momento, de sobreendeudamiento.

Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas, se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables.

Por otro lado, la reforma mantiene la opción de conceder la exoneración a cualquier deudor persona natural de buena fe, sea o no empresario.

Papel del juez en la exonerabilidad

De igual forma, se amplia la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Se excepciona las deudas por alimentos, las de derecho público y las deudas derivadas de ilícito penal.

La exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho.

De forma excepcional, se permite al juez que declare la no exonerabilidad total o parcial de ciertas deudas cuando ello sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor.

La exoneración puede ser revocada totalmente si se acreditase la ocultación por el deudor de bienes, derechos o ingresos. Se mantiene la revocación de la exoneración en caso de mejora sustancial de la situación económica del deudor, no solo para la modalidad de exoneración con plan de pagos (como en el derecho hasta ahora vigente), sino también en caso de exoneración con liquidación, siempre que esa mejora ocurra en los tres años siguientes y tenga causa en herencia, legado o donación, juegos de suerte, envite o azar. Si la mejora de fortuna permitiera solo el pago de parte de la deuda exonerada, la revocación será parcial.

Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal