La Sala de lo Penal del TS ha dictado una sentencia en la que se pronuncia por primera vez sobre el delito de apropiación indebida de un dominio de internet.
Los acusados pertenecían a una asociación religiosa, creada en el año 2010. La finalidad de dicha asociación era divulgar contenido De la Iglesia a través de los medios. Para ello, crearon una web y abrieron cuentas bancarias para que sus seguidores pudiesen realizar donaciones.
Debido a ciertas discrepancias entre miembros, crearon una nueva cuenta, cambiaron las contraseñas y las de acceso a las cuentas para bloquear el acceso a la secretaria general de la asociación.
La Sala estima el recurso de casación interpuesto por los cuatro acusados contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara que les condenó por una falta de apropiación indebida al pago de una multa al entender que el dominio de internet debe considerarse como activo de la empresa-asociación y es, por tanto, susceptible de apropiación.
El TS considera que en este caso la conducta de los acusados no encaja en un delito de apropiación indebida porque todos sus actos se produjeron cuando todavía eran miembros de la asociación primitiva en cuyo seno había surgido el enfrentamiento. Explica que “la inclusión del nombre de dominio entre los activos patrimoniales de cualquier empresa -afirmación incuestionable, pues posee un valor económico- no conduce de forma inexorable a concluir que la indebida utilización de ese dominio es constitutiva de este delito”.
La estructura típica del delito castigado en el artículo 253 del Código Penal exige la concurrencia de otros elementos del delito que en este caso no se detectan. Destaca que “los hechos probados, sin embargo, nada dicen de esto. Antes, al contrario, relatan que la creación de la asociación Alfa Salud Total, el registro a nombre de esta sociedad de la marca Alfa TV, el cambio de contraseña de acceso a la cuenta Paypal de Alfa Televisión y la sustitución del correo inicialmente asociado por el de …….. se produjeron siempre con anterioridad al 2 de junio de 2014, fecha en la que los cuatro acusados fueron cesados por acuerdo de la Junta de Alfa Educación para una Salud Integral. Es decir, conforme indica el hecho probado, “…por orden del presidente de dicha asociación con el conocimiento y consentimiento de los otros dos acusados”.
El TS concluye que “mal puede hablarse de un apoderamiento del nombre de dominio cuando son los propios titulares de ese nombre de dominio los que efectúan, en el ejercicio de las funciones que hasta ese momento ostentaban en la asociación, las acciones para obstaculizar a L.L. -secretaria general de la misma asociación- el acceso a la URL y así redireccionar a todos los donantes a un nuevo dominio creado ya por los acusados. Todas las acciones imputadas en el factum y que habrían desembocado en la apropiación indebida del nombre de dominio fueron realizadas con anterioridad a su cese formal como miembros de la asociación Alfa Educación para una Salud Integral, que se produce por acuerdo de la Junta el 2 de junio de 2014”.