El TC ha desestimado el recurso de amparo num. 2117-2021 planteado por el Partido Popular
El TC ha desestimado el recurso de amparo num. 2117-2021 planteado por el Partido Popular, don Antonio Cantó García del Moral y don Agustín Conde Bajén, contra la sentencia de 11 de abril, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 5 de Madrid, que excluyó a los señores Cantó y Conde de la lista electoral del PP para las elecciones del 4M a la Asamblea de Madrid, al no cumplir el requisito de ostentar la condición de electores para esta misma convocatoria electoral.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, que adopta su decisión por mayoría acudiendo al voto de calidad de la presidencia, rechaza que haya existido vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE) y del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE).
La sentencia define el derecho de sufragio pasivo como un derecho de configuración legal, tal y como se establece en la jurisprudencia previa.
Desde esta premisa, el TC desarrolla una interpretación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo coherente con la sujeción del mismo a las previsiones legales específicas de la convocatoria electoral en causa.
El análisis del marco normativo, integrado por los arts. 10.8 Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EACM), los arts. 2, 3.1 y 4.2 Ley Electoral de la Comunidad de Madrid (LECM), los arts. 6.1, 7.2 y 39.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) y los arts. 15 y 16 Ley Reguladora de Bases del Régimen Local (LRBRL), permite concluir que, a pesar de que los dos candidatos recurrentes ostentan la vecindad administrativa y la condición de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, por haberse empadronado en la ciudad de Madrid antes de integrarse en la candidatura del Partido Popular, no pueden ser candidatos, al no tener la condición de electores inscritos en el censo electoral vigente (art. 39.1 LOREG), según exige el art. 2 LECM. Además, entiende el Tribunal que tal carencia no puede ser subsanada por la vía del art. 4.2 LECM, que solo permite acreditar que se cumplían los requisitos para haber estado inscrito en censo electoral al momento de su cierre, el 1 de enero de 2021.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la LECM y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, para ser elegible en las elecciones a la Asamblea autonómica, es preciso tener la condición de elector en la Comunidad Autónoma, lo que implica ser mayor de edad y ciudadano de la CAM, certificándose esto último mediante la inscripción en el censo electoral vigente, según la previsión del art. 39 LOREG, o mediante cualquiera de las otras vías previstas en la ley, siempre que el elector cumpla los requisitos exigidos para haber estado incluido en ese censo electoral.
En el caso de los señores Cantó y Conde, su falta de inscripción en el censo vigente para las elecciones autonómicas, determina que no pueden incorporarse al cuerpo electoral con el conjunto de la ciudadanía de la Comunidad de Madrid, sino que, en el momento de presentación de su candidatura, se encuentran incluidos en otro cuerpo electoral, correspondiente a distinta circunscripción. Esta carencia priva de virtualidad a su representatividad, porque difícilmente pueden identificarse y representar los objetivos de un grupo electoral al que no pertenecen, cuyo derecho de sufragio activo se ha de proteger.
Una interpretación más flexible del derecho fundamental en cuestión, en el sentido solicitado en la demanda de amparo, no es posible si la misma es abiertamente contraria a una previsión legal, que pone de manifiesto la voluntad del legislador, expresada en la exposición de motivos de la LO 2/2011, por la que se modificó el art. 39 LOREG entre otros, de evitar empadronamientos de conveniencia.
Fuente: Gabinete Prensa TC