Este impuesto está regulado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR).
Grava la renta obtenida en territorio español por contribuyentes no residentes, tanto personas físicas como entidades (artículo 1 TRLIRNR).
Las formas de sujeción al impuesto son dos (artículo 15 TRLIRNR): a) rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, y b) rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.
Este impuesto contempla disposiciones específicas aplicables a residentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, disposiciones que dejarán de ser aplicables a los contribuyentes residentes en el Reino Unido una vez finalizado el período transitorio.
No obstante, hay que resaltar que existe un Convenio bilateral entre Reino Unido y España para evitar la doble imposición, Convenio que continuará siendo aplicable. Por este motivo, determinadas rentas que dejarán de estar exentas en aplicación de la normativa interna, sin embargo, serían rentas exentas invocando el derecho a la aplicación de Convenio (Por ejemplo, intereses).
Consecuencias del Brexit en el IRNR, en el supuesto de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:
Respecto de las rentas obtenidas por residentes en el Reino Unido devengadas a partir del 1 de enero de 2021 habrá que tener en cuenta los siguientes cambios derivados de dejar de ser contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea:
Rentas exentas (artículo 14 TRLIRNR)
Dejarán de ser aplicables las siguientes exenciones:
- Los intereses y ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) con ciertas excepciones.
- Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otro Estado miembro de la UE o del EEE con efectivo intercambio de información, o a los establecimientos permanentes de estos últimos situados en otros Estados miembros, siempre que cumplan determinadas condiciones.
- Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre), que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del EEE con efectivo intercambio de información, o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro.
- Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por las instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o por las instituciones de inversión colectiva residentes en los Estados integrantes del EEE con efectivo intercambio de información.
- Los cánones entre sociedades asociadas, satisfechos a una sociedad residente en un Estado miembro de la Unión Europea o a un establecimiento permanente de dicha sociedad situado en otro Estado miembro de la UE, siempre que se cumplan determinados requisitos.
- Exención por reinversión en vivienda habitual para contribuyentes de la UE, Islandia y Noruega: podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en España, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
Base imponible (artículo 24.6 TRLIRNR)
No se podrán deducir los gastos previstos en el artículo 24.6 TRIRNR, artículo conforme al cual los contribuyentes residentes en otro Estado de la Unión Europea, personas físicas, pueden deducir los gastos previstos en la Ley IRPF, y en el caso de entidades, los previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se acredite que están directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo directo e indisociable con la actividad realizada en España.
Tipo de gravamen (artículo 25 TRLIRNR)
En relación con las rentas gravadas al tipo general de gravamen, dejará de ser aplicable el tipo de gravamen general del 19%, propio de los residentes UE, y pasará a ser aplicable el 24%. Entre estas rentas pueden citarse: rendimientos de inmuebles, rendimientos del trabajo, renta imputadas de bienes inmuebles, …
Opción para residentes de la UE de tributar por IRPF (artículo 46 TRLIRNR)
No será aplicable el régimen del artículo 46 TRLIRNR, régimen por el que los contribuyentes no residentes, personas físicas, que acrediten ser residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, excepto residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, que hayan obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por ciento de la totalidad de su renta, o que la renta obtenida durante el ejercicio en España haya sido inferior al 90 por ciento del mínimo personal y familiar que le hubiese correspondido de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares de haber sido residente en España y que la renta obtenida fuera de España haya sido, asimismo, inferior a dicho mínimo, y cuando las rentas obtenidas en España hayan tributado efectivamente por el IRNR, podrán optar por tributar en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero sin perder por ello su condición de contribuyentes por el IRNR.
Consecuencias del Brexit en el IRNR, en el supuesto de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente:Imposición complementaria:
Es exigible a los establecimientos permanentes de entidades no residentes cuando transfieran rentas al extranjero. La imposición complementaria no será aplicable cuando se trate de rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unidad Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal, o en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.
Con el Reino Unido existe un Convenio para evitar la doble imposición, que no está afectado por el Brexit, y que no contempla este tipo de imposición complementaria, por lo que la imposición complementaria, seguiría sin ser aplicable vía convenio.
Fuente AEAT