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ACTUALIDAD JURÍDICA

El TS avala la normativa del Ayuntamiento de Bilbao sobre los pisos turísticos

By 1 diciembre, 2020No Comments

El Tribunal Supremo confirma la modificación del Plan de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Bilbao que regula el uso de alojamiento turístico

 

Exige un informe urbanístico para la actividad y que se limiten a tres las habitaciones

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha confirmado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, de 25 de enero de 2018, por el que se aprobó la Modificación pormenorizada del PGOU de dicha ciudad en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico.

El TS considera que la exigencia de un informe urbanístico para operar y la limitación a tres habitantes no vulnera ni la Constitución, ni la Ley sobre Acceso a las Actividades de Servicios y su ejercicio,  ni la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado.

La Sala desestima así el recurso de la CNMC que, en síntesis, alegaba que la regulación municipal impugnada obstaculizaba la competencia efectiva en el mercado, ocasionando un daño al interés general, al producir una barrera económica en la entrada y permanencia de los operadores y propietarios del mercado, limitando su capacidad de decisión para competir y ofrecer sus productos y servicios.

La Sala rechaza las tres objeciones planteadas por la CNMC en su recurso de casación.

  1. Calificación urbanística de las VUT como equipamiento
    Respecto a la primera de ellas, la calificación urbanística de las VUT como equipamiento, afirma que se trata de un supuesto en el que la intervención normativa municipal estaba “más que legitimada” por cuanto tal intervención -ubicando la VUT en el ámbito urbanístico equipamental de la ciudad de Bilbao- iba claramente, y sin duda, dirigida a la protección del “derecho a la vivienda”, en los términos requeridos por la Constitución.

Añade que se trata de dos conceptos que habilitan la citada intervención municipal, en uso de la potestad de planeamiento, incluso en el marco de la citada Directiva de Servicios y de la normativa interna española que se ha considerado infringida, pues tales conceptos permiten entender que nos encontramos ante “una razón imperiosa de interés general” que “habilitaba, a la Administración local, para someter a las VUT de referencia, a una calificación o régimen de usos urbanística, como el contenido en la Modificación del PGOUB, que no va encaminado -en modo alguno- a la exclusión de la normativa europea y española sobre competencia, sino, más al contrario, a posibilitar la efectiva conciliación, de la citada y lícita actividad económica del alquiler vacacional, con la organización del régimen interno de la ciudad, posibilitando la convivencia residencial estable y habitual con una actividad caracterizada por su transitoriedad y falta de permanencia, al responder a circunstanciales necesidades alojativas”.

2. Informe urbanístico para poder operar
En segundo lugar, la Sala avala la exigencia de un informe urbanístico para poder operar, ya que considera que lo que se pretende con este requisito es la constancia de que -desde las previsiones normativas establecidas por el planeamiento urbanístico municipal-, resulta posible la puesta en alquiler de una VUT, en un lugar determinado del término municipal y en las condiciones exigidas por el planeamiento.

En concreto, según la sentencia, con el informe urbanístico se pretende determinar si -entre otros extremos- la VUT resulta conforme con el uso turístico de la vivienda previsto en el planeamiento urbanístico. Y si, por otra parte, cumple las condiciones de habitabilidad exigidas, sin perjuicio de que la misma se encuentre inscrita en el Registro de Empresa y Actividades Turísticas del País Vasco, en virtud de una declaración responsable, que es lo exigido por la legislación autonómica (artículo 24 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo del País Vasco).

El tribunal señala que la sentencia de instancia acierta cuando acepta como compatibles ambas exigencias; esto es, la declaración responsable, desde una perspectiva autonómica y turística, y el informe de conformidad, desde una perspectiva municipal y urbanística.

3. Limitación a tres del número de habitaciones

La tercera y última cuestión analizada por la Sala se refiere a la limitación a tres del número de habitaciones en viviendas particulares para uso turístico. Sobre este extremo, destaca que está justificada y no supone una barrera para el acceso al mercado de alquiler de habitaciones para uso turístico, añadiendo que el superar dicho número de habitaciones determinaría su consideración de establecimiento hotelero, pues la legislación sectorial turística también diferencia al proveedor particular, del profesional, por el número de plazas ofertadas.

Fuente: CGPJ