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ACTUALIDAD JURÍDICA

Consultoría Tirant. IBI tras concurso de acreedores.

By 3 noviembre, 2020enero 18th, 2021No Comments

PREGUNTA

 

En 2005 se vendió un terreno a una promotora con un pacto de retro para el caso de que se incumplieran las condiciones de la venta. En 2015, antes de cumplir todas las condiciones la promotora entró en concurso de acreedores sin haber pagado el IBI de ningún año. En 2019, se consigue vía sentencia la recuperación de la propiedad.

El problema es que la promotora debía todos los IBI desde 2005 hasta 2019. De los años en concurso entiendo que son crédito masas y se debe de hacer cargo el concurso. Sin embargo, nos tememos que de los años anteriores una vez declaren el final del concurso y el fallido, se inicie un procedimiento de derivación de responsabilidad.

Entendemos que el ayuntamiento habrá comunicado el crédito al concurso y después no habrá muchas actuaciones al respecto. ¿la paralización de la actividad administrativa (notificaciones, apremios, embargos, etc.) contra la promotora por el concurso influye en los plazos de prescripción? ¿otra solución?

RESPUESTA

 

En cuanto al derecho de prelación de los créditos tributarios, el 77.2 LGT establece que en el proceso concursal los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Tanto en el Art. 68 LGT, como en el Art. 60 Ley Concursal, se establece que, desde la declaración del concurso de acreedores hasta la conclusión del mismo, queda interrumpida la prescripción del plazo de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias.

El Art. 84 Ley Concursal señala que constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa. La deuda tributaria del IBI anteriores a la fecha de declaración del concurso tiene la calificación de crédito concursal. Dado que el IBI de devenga el 1 de enero de cada ejercicio aunque su exigibilidad se fija en momento temporal distinto, declarado el concurso con posterioridad a esa fecha, debe calificarse como concursal el crédito devengado con anterioridad , ya que lo determinante es la fecha de devengo, de manera que solo las obligaciones tributarias nacidas con posterioridad a la declaración de concurso son créditos contra la masa (art 84.2.10) en tanto que las anteriores son concursales, aunque sean exigibles con posterioridad a dicha declaración

Respecto del IBI devengado en el año inmediatamente anterior a la declaración del concurso de acreedores, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 TRLHL, el ayuntamiento goza de preferencia para su cobro frente a cualquier otro acreedor.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el inmueble, en caso de transmisión a un tercero, queda afecto al pago de la totalidad de la cuota del IBI en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en los artículos 64 TRLHL y 79 LGT

En el caso que el administrado concursal no abonará el pago de dicho impuesto:

a) El cambio en la titularidad del inmueble hace nacer una afección real sobre el bien transmitido, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos comentados anteriormente del art.64.1 TRLHL. Se trata de una carga real en garantía de un impuesto que abarca la totalidad de las deudas pendientes por concepto del IBI, siempre que no hayan prescrito.

A la hora de poder dirigirse la Administración frente al nuevo adquirente, al tener la consideración de responsable subsidiario, al igual que el art.79.1 de la LGT, deberá seguir el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria recogido básicamente en los arts.41, 43, 174 y 176 de la LGT, siendo necesario como primer requisito la declaración de insolvencia de titular anterior.

b) La administración tributaria podrá derivarle responsabilidad subsidiaria en virtud del art. 43.1 c) de la LGT, frente al administrador concursal.

 

Servicio de Consultoría  de Tirant