La Abogada General Laila Medina ha presentado sus conclusiones sobre la validez de la obligación de recogida y almacenamiento de impresiones dactilares en los documentos de identidad. En primer lugar, señala que el Reglamento 2019/1157 fue adoptado correctamente sobre la base del artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Que busca facilitar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en los Estados miembros.
Destaca que los documentos de identidad nacionales desempeñan un papel fundamental en el pleno disfrute de la libertad de circulación y la integración de los ciudadanos de la Unión en la vida cotidiana del Estado miembro de acogida.
Recogida y almacenamiento de impresiones dactilares
En cuanto a la obligación de recoger y almacenar las impresiones dactilares, la Abogada General considera que constituye una limitación de los derechos garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sin embargo, sostiene que estas limitaciones están justificadas debido al riesgo de falsificación y falsedad documental asociado a la falta de homogeneidad en los formatos y elementos de seguridad de los documentos de identidad. Asegura que el Reglamento 2019/1157 persigue el objetivo legítimo de prevenir estos riesgos y promover la aceptación de los documentos de identidad.
La Abogada General afirma que el Reglamento introduce limitaciones adecuadas, necesarias y proporcionadas para alcanzar su objetivo. No identifica otro método igualmente efectivo, pero menos intrusivo que la toma y almacenamiento de impresiones dactilares. Además, destaca que el Reglamento establece medidas adecuadas para proteger la privacidad. Además, garantiza que los identificadores biométricos queden a disposición exclusiva del titular del documento. También resalta que el Reglamento no crea ni mantiene bases de datos nacionales ni una base de datos centralizada a nivel de la Unión.
Evaluación de impacto en materia de protección de datos
Por último, en relación con la obligación de realizar una evaluación de impacto en materia de protección de datos, la Abogada General argumenta que el Reglamento 2019/1157 no estaba sujeto a esa obligación según el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Indica que el RGPD y el Reglamento 2019/1157 tienen igual rango en la jerarquía de fuentes del Derecho de la Unión, y el RGPD no establece que la obligación de evaluación de impacto se aplique al legislador de la Unión ni proporciona criterios para evaluar la validez de otras normas de Derecho derivado.
La Abogada General concluye que la obligación de recogida y almacenamiento de impresiones dactilares en los documentos de identidad es válida y está justificada por la necesidad de prevenir la falsificación y promover la seguridad de los documentos de identidad en el contexto del derecho a circular y residir libremente en la Unión Europea.