El presidente de la comunidad de propietarios puede interponer recursos contencioso-administrativos en nombre de la comunidad de propietarios.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se pronuncia acerca de si resulta necesario contar con un acuerdo de la junta de propietarios para que el presidente de la comunidad pueda interponer un recurso en vía contencioso-administrativa.
La STS 336/2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo resuelve la siguiente cuestión casacional: «Determinar si resulta exigible a las comunidades de propietarios la acreditación de la adopción del acuerdo tomando la decisión de entablar acciones por parte del órgano que estatutariamente tenga atribuida la competencia».
Al no tener personalidad jurídica, se cuestiona si es necesario que para la interposición del recurso deba existir un acuerdo de la junta de propietarios.
La comunidad interpuso recurso contencioso contra la desestimación de un recurso de reposición sobre liquidaciones del ICIO y de la tasa por expedición de licencias urbanísticas. El juez de instrucción y el tribunal de apelación constataron que el presidente de la comunidad ostenta simplemente un representación estatutaria de la misma, pero no un apoderamiento en sentido amplio que le permita intervenir en asuntos que afecten a los intereses de la comunidad. Consideran que para ello debe contarse con un acuerdo específico.
Art. 45.2 d) LJCA
La parte recurrida alega que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 45.2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que figura que los representantes de las personas jurídicas deben aportar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para poder entablar relaciones jurídicas.
El Tribunal Supremo determina que no es aplicable lo dispuesto en el art. 45.2 d) LJCA a las comunidades de propietarios, al no tener personalidad jurídica. El presidente de la comunidad de propietarios está legitimado para emprender dichas acciones, «basta, pues, la representatividad del presidente de la comunidad al que se le otorga -ficticiamente- ex lege la facultad de representar a la comunidad».
Por los motivos expuestos, estima el recurso de casación y ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento, a fin de que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el asunto.
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