El CGPJ aprueba el informe al anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado el informe al anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa. El pleno del Consejo ha aprobado el escrito por unanimidad. El informe, entre otros, cuestiona el rango normativo elegido por el prelegislador como la ausencia de desarrollo de los derechos y garantías que se recogen en el artículo 24 de la Constitución.
Materias propias de ley orgánica y otras de ley ordinaria
El texto ratificado expone que materias recogidas por el anteproyecto propias de ley orgánica y otras propias de ley ordinaria. Justifica el rango de la norma en que la regulación del derecho de defensa y la de la profesión que lo garantiza son cuestiones «de naturaleza inescindible».
El Informe declara que no «no se advierte que la norma propuesta encuentre adecuado anclaje en las materias reservadas a la ley orgánica». Pues, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981: para de una ley orgánica su núcleo afectará a materias reservadas a la ley orgánica. Y sólo puede incluir preceptos que excedan del ámbito estricto de la reserva cuando su contenido desarrolle el núcleo orgánico y siempre que constituyan un complemento necesario para su mejor inteligencia.
Contenido de Ley Orgánica del Derecho de Defensa
El informe afirma que el derecho de defensa, que suele contemplarse exclusivamente desde la perspectiva del Derecho Penal, debe tener proyección sobre cualquier sector del ordenamiento en el que aparezcan comprometidos derechos o intereses legítimos cuyo respeto se someta a la decisión judicial y está integrado por un derecho de acceso al proceso tan pronto como se produzca la imputación, un derecho a reclamar la asistencia de defensa técnica como primera actuación en el proceso y un derecho a oponerse a la imputación mediante actos de alegación, impugnación o práctica de prueba.
Su contenido esencial deriva de los artículos 17.3 Y 24 de la Constitución Española. El primero hace referencia a él desde la exigencia especial que plantea la privación de libertad y el segundo con carácter general, reconociendo además en su párrafo segundo una serie de derechos y garantías: juez ordinario predeterminado por la ley, proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, derecho a no declarar y a no confesarse culpables y derecho a la presunción de inocencia.
«Sorprendentemente, ninguno de estos derechos es objeto de atención específica en el anteproyecto sometido a informe, que solo los menciona», señala el dictamen aprobado por el Pleno, que añade que la falta de referencias al juez ordinario predeterminado por la ley «constituye una carencia ciertamente importante, porque quien sea o pretenda ser parte en un proceso tiene derecho a exigir que sea conocido por el órgano que tenga atribuida la competencia orgánica y funcional de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, las leyes procesales y, en su caso, las normas de reparto».
Ocasión propicia para recopilar en una norma específica con el rango orgánico
«Ocurre que la elaboración, ex novo, de una Ley Orgánica específicamente dedicada a la regulación del derecho de defensa, en línea de coherencia con los reparos formulados en el presente informe al rango normativo de la norma anteproyectada, sería, sin duda, una ocasión propicia para, de una parte, recopilar en una norma específica y acorde con el rango orgánico que se postula todos los preceptos dimanantes del contenido constitucional sustantivo del derecho de defensa que, como se ha apuntado anteriormente, derivan de las prescripciones de los artículos 17.3 y 24 de la Constitución; y, de otra, reservar a las leyes rituarias aquellos aspectos instrumentales de naturaleza puramente procesal que tienen en aquellas su sede natural, por lo que se considera oportuno someter al prelegislador la conveniencia de llevar a cabo tal acomodación de una y otras normas con ocasión de la iniciativa ahora acometida».
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Finalmente, el texto entiende que la extensión del derecho de defensa al ámbito de los medios adecuados de solución de controversias regulados en las leyes procesales o sectoriales que se postula en la norma merece una valoración positiva. Si bien se trata de una llamada que no se concreta en previsiones específicas.