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ACTUALIDAD JURÍDICA

TS considera que el carácter usurario de un préstamo no determina la ilicitud de la incorporación en un fichero de morosos si el deudor no ha devuelto el capital del préstamo

By 9 enero, 2023No Comments
fichero de morosos

El hecho de que la cantidad adeudada reflejada en el sistema de información crediticia sea superior a la real (derivado de un préstamo usurario) no cambia su condición de moroso, por tanto, no implica una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Además, la sentencia hace referencia a la subsistencia del requisito de requerimiento previo de pago. [TOL9.337.099]

El cliente suscribió un contrato de préstamo con una empresa, el capital del préstamo eran 500 euros. En las condiciones del contrató se estipula la devolución en 3 meses, con tres cuotas de 250 euros (TAE 1138,69%). Además, contempló la posibilidad de comunicar los datos del cliente a entidades de solvencia patrimonial y de crédito en caso de impago. La empresa requirió de pago, pero el cliente sólo pagó 1 cuota (250 euros). En consecuencia, el préstamo ascendió a 1499,69 euros y se comunicaron sus datos al fichero de morosos.

El prestatario interpuso demanda de nulidad del préstamo por usurario y otra solicitando la retirada de sus datos personales del fichero de morosos, por considerarlo una vulneración de su derecho al honor. Las pretensiones se estimaron en segunda instancia: se consideró el préstamo como usurario y se determinó la necesidad de informar qué medios o sistemas obtendrían los datos del cliente para ser lícito su inclusión.

La empresa demandada interpuso recurso de casación.

Motivos del recurso de casación:

¿Resulta lícita la incorporación en el fichero de morosos?

La empresa argumenta que al momento de requerir el pago no era conocedora de que el préstamo era usurario, por tanto, tampoco podía suponer que la deuda no era cierta, vencida y exigible. Alega que en el momento de comunicar los datos personales del cliente al sistema de información crediticio no había sentencia al respecto.

El art. 20.1 b) LO 3/2018 exige que para poder comunicar los datos a entidades crediticias la deuda debe ser cierta, exigible y vencida, además de no haber sido reclamada (ya sea por vía administrativa, judicial o en procedimientos de resolución entre las partes). La introducción de datos de sujetos en sistemas de información crediticia tiene como objetivo advertir de su insolvencia cara a otras empresas, lo cual no es justificado si es por un impago en el que el cliente considera que la cantidad adeudada no es la indicada. Esta situación no implica su insolvencia, por lo que incluir sus datos en el sistema no resulta pertinente.

Sin embargo, es necesario que el prestatario devuelva la cantidad que solicitó, aunque resultara usurario, según indica la Ley de 23 de julio de 1908. En el caso concreto: 500 euros.

Pero al no hacerlo, la inclusión de sus datos en el sistema de información crediticio no supone una vulneración de su derecho al honor. Existe un impago, aunque sea de menor cantidad, pero su condición de moroso está justificada. Según afirma la sentencia « la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso».

¿Es necesario el requerimiento de pago? ¿Resulta necesaria la comunicación sobre qué sistemas concretos tienen acceso a la información del cliente?

La sentencia hace referencia a la trascendencia del art. 20.1 c) de la LO 3/2018 de protección de datos respecto al requisito de requerimiento de pago. La cuestión que se plantea es si se han realizado los actos de comunicación debidamente. La respuesta es sí: ya que se le requirió de pago, pese a no incluir la advertencia sobre la inclusión en sistemas de información. Pero dicha advertencia sí se encuentra en el contrato, por lo que resulta suficiente. La sentencia indica «que en esa advertencia no se informara al deudor de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor no determina, por sí solo, que la comunicación de los datos a uno de esos sistemas constituya una vulneración del derecho al honor del deudor». El deudor ya se considera como moroso. El hecho de no conocer el destino de la información no resulta relevante en cuanto a la vulneración de su derecho al honor.

 

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