El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió diversas acciones de inconstitucionalidad (87/2021, 145/2021, 111/2021, 23/2022 y 96/2019), promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversos ordenamientos que establecían requisitos para acceder a cargos públicos.
Lo anterior, en razón que las legislaturas locales carecen de facultades para reservar el acceso a cargos públicos a mexicanos por nacimiento; los requisitos consistentes en no haber sido condenado por cierto tipo de delitos o sanciones administrativas, como fueron formulados, violan el derecho de igualdad; el requisito de gozar de buena fama vulnera el derecho de seguridad jurídica, y los requisitos de no estar sujeto a proceso penal o a procedimiento de responsabilidad administrativa son violatorios del principio de presunción de inocencia.
El Pleno invalidó las siguientes disposiciones:
De la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Estado de Morelos, el artículo 20, fracciones I, en la porción normativa “por nacimiento” y VII, en la porción normativa que preveía no haber sido condenado “ni en juicio de responsabilidad administrativa, y”, como requisitos para ocupar el cargo de juez especializado en justicia penal para adolescentes.
De la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla, el artículo 28, fracción II, que establecía “no haber sido inhabilitada como persona servidora pública”, como requisito para ser titular de la Comisión de Búsqueda de esa entidad.
De la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, el artículo 8, fracción I, en relación con el contenido normativo que remite al artículo 60, fracción I, de la Constitución Política local, en la porción “por nacimiento”, así como de la fracción VI, en la porción “u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público”, para ser nombrado magistrado de ese tribunal; el artículo 9, fracción I, en relación con el contenido normativo que remite al artículo 62, fracción V, de la Constitución Política local, en la parte que dice: “u otro que lesione la buena fama en el concepto público”, para ser nombrado juez de ese tribunal; y el artículo 15, fracción IV, donde se establecía el requisito de no haber sido condenado por delito intencional, para ser secretario de estudio y cuenta, secretario de acuerdos o actuario del tribunal.
Asimismo, se invalidó por extensión el artículo 55, Apartado B, párrafo cuarto, de la misma Constitución Política de Baja California, en el entendido de que para los cargos ahí establecidos no deberán ser exigibles los supuestos de las disposiciones invalidadas.
De la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, la SCJN invalidó las porciones normativas: “y no haber sido condenado por delito doloso” y “delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de” contenidas, respectivamente, en las fracciones VI y X del artículo 21, como requisitos para ser director general del Centro. Además, por extensión, la porción normativa “y no haya sido condenado por delito doloso”, contenida en el último párrafo del artículo 148 de la Constitución de la misma entidad federativa.
Por último, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, los artículos 27-2, fracciones V y VI, y 95-1, fracciones V y VI, en las porciones normativas: “No haber sido sentenciado por delito doloso ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso” y “ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa”, para ser titular, respectivamente, de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección.