Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman el Código Penal Federal y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de establecer lo siguiente:
Código Penal Federal
Se adicionaron los artículos 199 octies, 199 nonies y 199 decies, al Capítulo II “Violación a la intimidad sexual” del Título Séptimo Bis de los “delitos contra la indemnidad de privacidad de la información sexual”.
Se establece mediante el decreto, que comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización. Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Asimismo, se establece que las conductas referidas en el párrafo que antecede, se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de mil unidades de media y actualización; estas sanciones se impondrán de igual forma, cuando las imágenes, videos o audios no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.
Por último, se establece que el mínimo y máximo de las penas se aumentarán hasta en una mitad, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I.- Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;
II.- Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;
III.- Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;
IV.- Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;
V.- Cuando se haga con fines lucrativos, o
VI.- Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Por su parte, en la Ley General se adicionó el Capítulo IV Ter, denominado “de la violencia digital y mediática”, en el cual se establece que la violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta, imágenes, audios o vídeos de contenido intimo sexual de una persona sin su consentimiento.
Por otro lado, la violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.
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