Derivado del juicio de amparo indirecto promovido por una persona con discapacidad, quien impugnó las reglas de operación 3.2.1 del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades y 3.3 del Programa de Apoyo Alimentario, por considerar que los criterios de elegibilidad resultaban contrarios al derecho humano de igualdad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que es necesario que los programas sociales reconozcan las barreras o dificultades sociales, culturales y económicas que enfrentan las personas con discapacidad y que se deben adoptar las políticas públicas reflejando una igualdad fáctica o material, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en donde se establece el principio de igualdad de oportunidades.
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