La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el reconocimiento de la condición de refugiado es individual y que aquel la declaratoria de reconocimiento que pueda emitirse colectivamente, recae en el ámbito de discrecionalidad de la autoridad.
Lo anterior, en razón que el artículo 26 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político establece una facultad a favor de la Secretaría de Gobernación para emitir los lineamientos sobre ese punto que no se consagra alrededor de un operador deóntico de obligación, sino de uno de permisión, respecto de la cual no se observan razones para realizar una interpretación conforme.
Se destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó (en su Opinión Consultiva OC-2/14) que el reconocimiento grupal, colectivo o prima facie es una de las posibles medidas que se pueden extender a favor de los menores de edad migrantes; sin embargo, no determinó que esa medida debe decretarse siempre que se demuestre una afluencia masiva de migrantes, sino que debe ser ponderada en función de las capacidades institucionales para preservar el procedimiento migratorio frente a la variación de circunstancias.
Por tanto, la Suprema Corte determinó que la obligatoriedad de la declaratoria debe descartarse, ya que no es una medida que invariablemente sea más protectora, pues dicha declaración sólo permitiría satisfacer parcialmente el derecho de reconocimiento de la condición de refugiado, con el costo de frustrar objetivos valiosos del debido proceso migratorio para darle una atención individualizada a cada niño y/o niña migrante.
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