La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando los Juzgadores otorguen la suspensión provisional o definitiva en un juicio de amparo promovido contra el corte total del servicio de suministro de agua potable para uso doméstico proporcionado por un particular concesionario y se pretenda la restitución no restringida de dicho servicio, deberá ser condicionada su efectividad, a que el quejoso garantice el pago de los adeudos que tenga por suministro de agua, de conformidad con los artículos 132, 139, 147 y 157 de la Ley de Amparo.
Lo anterior en razón que el derecho al agua tiene como finalidad se garantice por el Estado el acceso y disposición para que se permitan satisfacer las necesidades esenciales de las personas. Por tanto el cobro por un servicio completo de suministro resulta necesario a partir de las características de asequibilidad del derecho al agua y para solventar las erogaciones correspondientes para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido vital, así como su descarga a la red de drenaje.
No obstante, cuando la parte quejosa acredite de manera fehaciente que se encuentra en una situación de marginación o vulnerabilidad y su capacidad económica resulte insuficiente para garantizar el pago por su suministro, el juzgador de amparo podrá establecer su exención con la finalidad de que se le permita el acceso al agua para su uso personal y doméstico en forma suficiente, salubre y aceptable, como lo establece el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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