Derivado que personas solicitantes de la condición de refugiados promovieron un juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad de proporcionarles una Clave Única de Registro de Población (CURP); el Juez de Distrito negó el amparo solicitado, ante lo cual, los quejosos interpusieron recurso de revisión, derivando en los siguientes criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
La condición de refugiado es declarativa y no constitutiva.
Se reconoció que uno de los principios generales del derecho a buscar y a recibir asilo es que la condición de persona refugiada es declarativa y no constitutiva; es decir, una persona es refugiada y tiene una situación de mayor vulnerabilidad por lo que ha vivido y no por el hecho de que se les reconozca como tal y por tanto, merecen una protección reforzada y el Estado está obligado a no dejar a los solicitantes de asilo en una condición desprovista de derechos mientras esperan la resolución de sus solicitudes.
De igual forma, la Primera Sala sostuvo que el reconocimiento de los desc a personas migrantes se torno ilusorio si éstos no pueden acceder a los medios, instrumentos o herramientas necesarios para ejercerlos efectivamente, por lo que el Estado tiene el deber de eliminar los obstáculos existentes que de iure o facto enfrentan las personas migrantes en el acceso efectivo a sus derechos fundamentales.
Por otro lado, el Alto Tribunal, sostiene que la migración o movilidad internacional es un factor propio de vulnerabilidad por el cual se puede padecer discriminación sistémica y desigualdad, que se ve especificada en atención a la interseccionalidad. Por tanto, se requiere la adopción de medidas transformativas en todas las esferas del poder político para ser remediada.
Principio de igualdad y no discriminación en la ejecución de políticas migratorias
Asimismo, se determinó que en el diseño y ejecución de las políticas migratorios, las autoridades deben proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las personas migrantes sin discriminación alguna y en atención al principio de igualdad como norma de ius cogens.
Por último, la Primera Sala determinó que para conocer la validez constitucional del artículo 59 de la Ley de Migración no debe interpretarse como prohibitivo, limitante o excluyente del acceso de las personas solicitantes de la condición de refugiado a la Clave Única de Registro de Población; por el contrario, las personas solicitantes de la condición de refugiado tienen acceso efectivo a la CURP como manifestación de su derecho a la personalidad jurídica.