La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que relativo a la delincuencia organizada, la legalidad de la detención en flagrancia dependerá de que en ese momento o en el inmediato anterior, los integrantes ejecuten o hayan ejecutado actos vinculados con ese delito.
Lo anterior en razón que la naturaleza del delito de delincuencia organizada es de carácter permanente, sin embargo, el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política dispone que para justificar una detención en flagrancia la persona debe ser detenida al momento de cometer el delito o inmediatamente después de cometerlo. Por lo tanto, para realizar la detención, la autoridad debe percatarse en ese momento que la persona está ejecutando actos que permitan relacionarla directamente con la organización criminal.
De no cumplirse con las exigencias señaladas en el articulo referido, se generaría una privación de la libertad personal contraria a las reglas constitucionales, debido a que lo que tutela una detención apegada al marco jurídico es el derecho fundamental a la libertad de una persona imputada y el respeto al debido proceso, que debe primar en todos los casos. Por tanto, el régimen constitucional de detenciones establece de forma clara, específica, rígida y diferenciada las hipótesis en que la autoridad puede detener válidamente a una persona y mantener vigente la protección de sus derechos humanos.
Si no se acredita la flagrancia, no significa que el delito quede impune, pues si tampoco se demuestra el caso urgente, la autoridad ministerial deberá realizar una indagación formal que permita la detención de los integrantes de un grupo criminal a través de un diverso mecanismo constitucional autorizada judicialmente como lo es la orden de aprehensión.
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