La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia por contradicción de criterios, en la que se determinó que no es obligación para el progenitor que ejerce la guarda y custodia, rendir cuentas al deudor alimentario sobre la administración de la pensión alimenticia que recibe en favor de una persona menor de edad.
Lo anterior en razón que atribuirle dicha obligación al progenitor trae consigo una carga desproporcionada y no razonable para el primero, en tanto conlleva adicionar una tarea adicional.
La Sala a su vez consideró que el objetivo de la obligación alimentaria comprende, por un lado, la cantidad económica y por el otro, los medios necesarios para garantizar las necesidades del acreedor alimentario, en los que ejerce la guarda y custodia. Por tanto, en función de las características del derecho y correlativa obligación, en términos de la igualdad y no subordinación de los progenitores, la pensión no puede ser asimilable o equiparable a otras figuras en las que es exigible la rendición de cuentas de los bienes administrados, como el mandato, el albaceazgo, la gestión, etc.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que sí corresponde a quien custodia a la persona menor de edad, brindar participación activa, equitativa y transparente en la toma de decisiones relacionadas con la crianza, y con ello, en la ejecución de la pensión, al progenitor que otorga ésta, de acuerdo con los estándares de corresponsabilidad parental y siempre en función del interés superior de la niña, niño o adolescente.