Consulta
¿En qué momento deja de ser necesario una figura de apoyo y debe ser reemplazado por la representación? ¿Cuál sería el proceso a seguir para la representación toda vez que el juicio de interdicción no es lo mismo que antes derivado de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmado en 2007 por México?
Respuesta
El estado de interdicción es regulado por la normativa local; por lo que, al desconocer la entidad federativa de que se trata, responderemos utilizando la legislación aplicable a la Ciudad de México. No obstante, lo dicho a continuación debería ser aplicable en cualquier otra entidad federativa.
La normativa procesal especifica el siguiente procedimiento para el nombramiento de tutor es el siguiente:
Antes de solicitar la tutela sobre una persona en estado de interdicción, deberá declararse el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella, para lo cual se considera que tiene incapacidad legal aquel mayor de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
Tal declaración puede ser solicitada por:
• El menor, al cumplir 16 años;
• Cónyuge;
• Presuntos herederos legítimos;
• Albacea;
• Ministerio Público; o,
• Institución (pública o privada) de asistencia social que acoja al hijo o hijos de la persona.
La declaración de incapacidad se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez.
Recibida la demanda de interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxiliará a aquél de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos; o bien, informe fidedigno de la persona que lo auxilie u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas.
Los médicos a que se refiere el párrafo anterior serán designados por el juez, ante quien realizarán el examen, previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público.
Un segundo reconocimiento médico debe realizarse a la persona incapacitada, con peritos diferentes. En caso de discrepancia con el examen anterior se practicará una junta de avenencia y designará peritos terceros en discordia.
Concluidas las diligencias prejudiciales, se citará a audiencia en la que se dictará la resolución que declare la interdicción. La declaratoria deberá establecer el alcance, extensión y límite de la tutela.
En caso de que en la audiencia descrita anteriormente hubiera oposición de parte, se substanciará un Juicio Ordinario con intervención del Ministerio Público, ajustándose a las siguientes reglas:
• Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas anteriormente y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su conveniencia;
• El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera, independientemente de la representación atribuida al tutor interino;
• El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos o psicólogos, por lo menos, preferentemente de instituciones de salud oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del Juez, con citación de las partes y del Ministerio Público. El juez podrá hacer al examinado, a los médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas.
• Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el autor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial.
• Una vez que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor o en el caso de excepción, los cargos de tutores definitivos, delimitando su responsabilidad de acuerdo con la ley.
• El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador.
El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la ley de la materia.
Todo tutor cualquiera que sea su clase debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por la normativa aplicable. El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer su impedimento o excusas, disfrutando un día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente. Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa. La aceptación o el lapso de los términos, en su caso, importan renuncia de la excusa.
Fundamento:
Código Civil para el Distrito Federal, artículos 450 y 462
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, artículos 902, 903, 904, 905 y 906