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Según la suprema corte a través de la segunda sala resolvió el amparo directo 18/2021 el 9/03/22.
Como puede probar la esposa para que no le quiten la pensión y que efectos tiene el amparo directo resuelto por la sala?
Respuesta
¿CÓMO PUEDE PROBAR LA ESPOSA PARA QUE NO LE QUITEN LA PENSIÓN?
En este caso, la esposa puede presentar evidencia para demostrar que su matrimonio con el fallecido era válido y que, por lo tanto, ella tiene derecho a la pensión por viudez. Algunas formas de prueba que podrían presentarse incluyen:
a). El acta de matrimonio que demuestra que la esposa estaba legalmente casada con el fallecido.
b). Pruebas de la convivencia con el fallecido, como facturas de servicios públicos a nombre de ambos o testigos que puedan dar testimonio de que vivían juntos, entre otro.
c). Pruebas de dependencia económica, como extractos bancarios que muestren que el fallecido proveía apoyo económico a su esposa, entre otros.
¿QUÉ EFECTOS TIENE EL AMPARO DIRECTO RESUELTO POR LA SEGUNDA SALA?»
En cuanto al amparo directo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, AMPARO DIRECTO 18/2021, es importante mencionar que los amparos son recursos que se utilizan para proteger los derechos de los ciudadanos frente a actos de las autoridades que consideren violatorios de sus derechos humanos. En este caso, el amparo directo pudo haber sido interpuesto por cualquiera de las partes involucradas en el litigio para solicitar una revisión de la decisión tomada por la autoridad.
Asimismo en relación con el amparo directo 18/2021, según la segunda sala, ponente la “ministra (sic) Yasmín Esquivel Mossa”, los efectos de la demanda son los siguientes:
DECISIÓN
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar fundados los conceptos de violación, en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, para el efecto de que la responsable:
1) Deje insubsistente la resolución de dos de diciembre de dos mil diecinueve.
2) Emita una nueva resolución en la que:
a) Resuelva nuevamente sobre las personas que tienen derecho a los beneficios derivados de la relación laboral del trabajador fallecido, en términos de lo que disponen los artículos 501, 503, 892 y 896 de la Ley Federal del Trabajo y, atendiendo al principio de la realidad, considere que no solo a falta de cónyuge supérstite puede concurrir la persona con la que el trabajador convivió hasta antes de su muerte o con la que tuvo hijos, a reclamar los derechos derivados de la muerte del trabajador. Asimismo, tampoco deberá negarle el carácter de beneficiaria a la actora solo por la aceptación y constancia que indica la existencia de un matrimonio previo con una diversa persona.
b) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y con base en el interés superior de la niñez, se pronuncie por cuanto a lo indicado en la demanda laboral en relación al reclamo realizado por la actora en representación de su menor hijo, a fin de determinar si resulta procedente declararlo beneficiario de los derechos del trabajador fallecido.
c) Hecho lo anterior, resuelva lo que considere oportuno, según la litis planteada y los medios de convicción existentes en autos.
Énfasis añadido.[1]
Sobre el principio de realidad, la segunda sala señala en el amparo directo 18/2021:
[…]
De ahí que, ante los múltiples factores que se presentan en la sociedad, debe privilegiarse la libertad de las personas para elegir la conformación familiar que decidan, atendiendo al principio de realidad frente a los formalismos establecidos en la legislación, ya que sin importar las circunstancias por las que puede subsistir un matrimonio, que no cumple con los elementos fundamentales de su conformación, ello no puede considerarse como una razón válida para la exclusión de los derechos de protección a la familia de aquella persona que acredite que efectivamente sostenía una relación de convivencia con el trabajador, en los términos requeridos, hasta antes de su fallecimiento.
[…]
De ahí que, si bien la fracción I, del artículo 501, de la Ley Federal del Trabajo establece que tiene derecho a ser beneficiaria del trabajador fallecido la o el cónyuge supérstite, también lo es que la presunción de la existencia de un vínculo familiar, como consecuencia de la relación jurídica del matrimonio, puede ser controvertida y desvirtuada en aquellos casos en que una persona acredite encontrarse bajo alguno de los supuestos a que alude la fracción III del citado numeral. Lo indicado, ya que atendiendo al principio de primacía de la realidad, debe reconocerse el carácter de beneficiaria a aquella persona que acredite que convivió con el trabajador durante los cinco años que precedieron a su muerte, o con la que tuvo hijos, independientemente de que alguno de los dos haya sostenido un vínculo matrimonial con diversa persona.
En ese sentido, toda vez que las distinciones señaladas no cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, además que no están estrechamente vinculadas con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; esta Segunda Sala considera que la fracción III, del artículo 501, de la Ley Federal del Trabajo, resulta contraria a los principios de igualdad y discriminación protegidos por nuestra Constitución, al limitar el derecho a la protección de la familia a aquellas uniones de hecho en las que se demuestre la convivencia en los términos requeridos, o que hayan tenido hijos en común, ante la subsistencia de un vínculo matrimonial con diversa persona, sin que ello encuentre una verdadera justificación constitucional.
Énfasis añadido.[2]
Conclusiones:
En este caso, la esposa, además del acta de matrimonio, puede presentar evidencia para demostrar que su matrimonio con el fallecido era válido, algunas formas de prueba que podrían presentarse serían:
a). Pruebas de la convivencia con el fallecido, como facturas de servicios públicos a nombre de ambos o testigos que puedan dar testimonio de que vivían juntos, entre otro.
b). Pruebas de dependencia económica, como extractos bancarios que muestren que el fallecido proveía apoyo económico a su esposa, entre otros.
Se recomienda la lectura del siguiente amparo directo 18/2021, mismo que puede ser descargado del siguiente enlace: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2021/1/2_290789_5922.docx
[1] Véase las páginas 43 y 44 del AMPARO DIRECTO Exp. 18/2021 resuelto por la segunda sala, ponente la “ministra Yasmín Esquivel Mossa” (sic).
[2] Véase las páginas 37, 39-40 del AMPARO DIRECTO Exp. 18/2021 resuelto por la segunda sala, ponente la “ministra Yasmín Esquivel Mossa” (sic).