Consulta
¿Es procedente el recurso de apelación únicamente para una prueba desechada? ¿procede algún otro recurso en contra de desechamientos en particular?
*Se solicitó la información sobre la legislación en el estado de Guanajuato.
Respuesta
La Apelación, tal como lo establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, parece el recurso ideal para atacar el desechamiento de la Prueba Confesional en el Juicio Civil. A pesar de lo dicho con anterioridad, esto no significa que en este recurso se puedan admitir pruebas, a menos de que se trate de sentencias o autos que pongan fin a un incidente, para lo cual deberá ofrecerse la documental no rendida en primera instancia, por no haber tenido conocimiento de ella, o cualquier otra prueba que sea relativa a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos de primera instancia. En este caso, las pruebas deberán ofrecerse en un capítulo especial del capítulo de agravios.
Los Tribunales Colegiados de Circuito han establecido que cuando la autoridad de segunda instancia confirma el auto que desecha pruebas ofrecidas por el procesado, se actualiza el supuesto de que se causa un daño irreparable, por lo que podría intentarse el amparo en contra de esta resolución. Es evidente que esta resolución ha llegado por la vía penal, pero podrían argumentarse válidamente las mismas consecuencias ante la indefensión en que se coloca la parte que no ha podido presentar la prueba confesional.
Es importante que en su escrito de agravios haga valer la importancia de la prueba y las razones por las que no se desahogo en tiempo y forma el auto que requería la presentación de la Prueba Confesional.
Afortunadamente, la prueba confesional ya no es la prueba reina del Sistema Jurídico Mexicano, con lo que su peso procesal ha decaído y podría plantear un procedimiento sin la necesidad imperiosa que antiguamente tenía este medio probatorio.
Fundamento:
1) artículos 64 y 107 de la Ley de Amparo
2) artículos 82, 90, 236, 258, 259, 260 y 274 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Guanajuato
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO CONSTITUYE UNA CAUSA
MANIFIESTA E INDUDABLE EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
CONFIRME EL DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL INCULPADO
ANTE EL JUEZ DE ORIGEN, AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA DERIVADA
DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 61, FRACCIÓN XXIII,
AMBOS DE LA LEY DE AMPARO. Registro digital: 2022896 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común Tesis: I.7o.P.13 K (10a.) Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada