La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció la constitucionalidad de los artículos 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, así como de los artículos 204 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Lo anterior en razón que resultan compatibles con el derecho a la reparación integral del daño, los principios de seguridad y certeza jurídica, así como la característica de oralidad y los principios de inmediación, publicidad y contradicción del proceso penal acusatorio.
La decisión emana de la revisión de una demanda de amparo interpuesta por la víctima en un proceso penal, quien consideró que los preceptos resultaban contradictorios a su derecho de la reparación integral del daño, por tanto, planteó la inconstitucionalidad de los mismos.
A la luz de lo anterior, la Primera Sala determinó que el artículo 30 Código Penal referido, no contraviene lo establecido por el artículo 20, apartado C, fracción IV Constitucional, toda vez que no impide que exista una reparación integral del daño, pues establece que ante la falta de pruebas del daño causado, el juez tomará como base la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo, y el salario mínimo más alto de la entidad federativa; por tanto, se permite a la persona juzgadora cuantificar el daño material causado a la víctima.
Asimismo, la Sala precisó que es necesario considerar lo establecido en el artículo 26 del mismo Código, que establece que la reparación del daño deberá ser plena, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado, así como a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido.
Relativo al artículo 240 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la posibilidad de que la víctima u ofendido se oponga a la apertura del procedimiento abreviado, cuando no se encuentre debidamente garantizada la reparación del daño, no trasgrede los principios de certeza y seguridad jurídica.
Lo anterior, toda vez que el artículo 240, al ser leído en conjunto con los artículos 201, 202, 205 y 206 del mismo Código Nacional, da certeza a la víctima u ofendido sobre la obligación del juez de control de escuchar y dar respuesta en audiencia a su oposición basada en la desproporcionalidad del monto o la forma de garantizar el pago de la reparación del daño en términos de lo propuesto por el Ministerio Público en la solicitud de apertura del procedimiento abreviado.
Por último, la Sala determinó que el artículo 476 del Código Nacional, que prevé los supuestos para llevar a cabo la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios, no viola los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción del proceso penal acusatorio.
Lo anterior, en razón que salvaguarda dichos principios, pues la audiencia de aclaración citada debe celebrarse oralmente, en presencia de las partes y de la o el Magistrado de apelación, debe ser pública y las partes podrán expresar lo que a su derecho convenga.