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ACTUALIDAD JURÍDICA

Constitucionalidad del Código de Organización del Poder Judicial del estado de Chiapas

By 12 julio, 2022No Comments

El Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación analizó la acción de inconstitucionalidad (260/2020)  promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversas disposiciones del Código de Organización del Poder Judicial del estado de Chiapas.

El Pleno declaró la invalidez del artículo 1, párrafo segundo, en sus porciones normativas «el Código Nacional de Procedimientos Penales», «la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes», «la Ley Nacional de Ejecución Penal», y el «Código de Procedimientos Penales del estado de Chiapas», y artículo 79 en su porción normativa «el Código Nacional de Procedimientos Penales», al considerar que el legislador local no tiene competencia para establecer en qué casos serán aplicables los ordenamientos referidos.

Asimismo, declaró la invalidez del artículo 127, en su porción normativa «por nacimiento», que establecía la nacionalidad mexicana por nacimiento como requisito para ser titular de las subdirecciones regionales del Centro Estatal de Justicia Alternativa; lo anterior toda vez que el Congreso local carece a su vez de competencia para establecerlo.

Declaró igualmente invalidez las porciones normativas de los artículos 48, fracción V, 127 fracción VI, fracción V y 206 fracción IV, que establecían como requisitos para acceder a los cargos de Secretario General de Acuerdos y del Pleno, Titular de las Subdirecciones Regionales del Centro Estatal de Justicia Alternativa, Titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura y Auxiliar de la Administración de Justicia, no haber sido condenados por delito que ameritara pena corporal de más de un año y que cuando se tratara de otro delito que lesionara la fama pública del aspirante; esto al considera que las mencionadas disposiciones violaban el principio de igualdad y no discriminación.

Se invalidaron la fracción II del artículo 238, que preveía como sanción el apercibimiento privado o público, al no estar contemplado en la Constitución; la fracción VI del artículo 238 que preveía la sanción de inhabilitación al no estar acotada en el tiempo, como lo indica la Constitución; fracción III del artículo 241 al contemplar un plazo de prescripción para casos graves de sólo tres años, lo cual resultaba violatorio del artículo 114 constitucional, y el artículo 247 que disponía procedimientos y mecanismos para la aplicación de sanciones y destitución, que estaban establecidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Local, en virtud de que se trata de aspectos que deben establecerse en las Constituciones y Leyes Orgánicas estatales.