La Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó tras tres sesiones del Pleno (15/06/21 y 16/06/21) , el análisis de las impugnaciones a la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
En esta última sesión, el Pleno invalidó los siguientes:
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Artículo 7, fracción IV, la cual permitía el ejercicio de la acción de extinción de dominio respecto de bienes de procedencia ilícita. Lo anterior, al considerar que resultaba violatorio del artículo 22 de la Constitución Política, el cual limita la procedencia de dicha figura a bienes de origen ilícito.
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Artículo 7, fracción V, que establecía que la acción procedería respecto de bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero “si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo”; esto, al estimar que la constitución no exige acreditación de dicho elemento subjetivo para considerar que un bien se encuentra relacionado con una investigación por alguno de los hechos delictivos que refiere el 22 constitucional.
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Artículo 15, primer párrafo, en la porción que decía “y destino”, así como las fracciones V y VI, que establecían una presunción de buena fe respecto de los bienes; se consideró que los referidos, pretendían tomar como base para la procedencia de acción, el destino de los bienes y no su procedencia ilícita.
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Artículo 11, primer párrafo, en la porción normativa que establecía “la acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de bienes que sean de origen ilícito”, al advertir que no fue voluntad del constituyente permitir que esa acción fuera imprescriptible y al estimar que dicha disposición no superaba un examen de proporcionalidad.
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Artículo 173, segundo párrafo en la porción que establecía “en caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamental, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible”; toda vez que, la misma permitía al Ministerio Público imponer la medida cautelar de aseguramiento de bienes sin control judicial previo, lo cual resulta contrario al derecho de tutela judicial.
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Artículo 190, en la porción normativa que establecía “en los casos en los cuales no pueda recabar la autorización respectiva, por razón de la hora, del día, de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justificar dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional”, puesto que esta porción, facultaba al Ministerio Público a acceder a información de la base de datos, sin autorización judicial previa, lo cual resulta violatoria del derecho a la protección de datos personales.
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Artículo 228, inciso a), que preveía la posibilidad de decretar la venta anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, cuando dicha venta resulta necesaria dada la “naturaleza” del bien. Lo anterior, al considerar que la norma era violatoria del principio de seguridad jurídica, pues no establecía con precisión cuál era cualidad o peculiaridad de la naturaleza de un bien que haría necesaria una enajenación anticipada.
En la próxima sesión del Pleno se discutirán y aprobarán los efectos de la resolución.