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Fundamento del juicio especial en materia mercantil, para la recuperación de unas acciones mercantiles las cuales se encuentran extraviadas.
Existen unas personas que son herederas de una acción mayoritaria de una sociedad anónima, sin embargo, al fallecer el familiar, se desconoce el lugar en donde se encuentran, por lo cual los herederos de las mismas desean recuperarlas.
Respuesta
Para la recuperación de acciones de las sociedades mercantiles no procede el juicio especial en materia mercantil. Los juicios mercantiles son aquellos que tienen por objeto resolver las controversias surgidas por la realización de actos de comercio de conformidad con los cardinales 4, 75, y 76 del Código de Comercio (CC).
A través del juicio especial mercantil fundamentado en el numeral 1414 Bis del CC, que se transcribe a continuación, se tramitará el juicio de prenda sin transmisión de posesión, fideicomiso de garantía y el concurso mercantil:
Artículo 1414 bis. CC. Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la celebración del contrato o en fecha posterior, o
II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.
Al celebrar el contrato las partes deberán designar perito o establecer las bases para designar a una persona autorizada distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en términos de lo establecido en las fracciones de este artículo.
A falta de acuerdo respecto a la designación del perito o de la persona autorizada, éste será designado por el juez competente a solicitud de cualquiera de las partes.
El juicio especial mercantil deberá de observar lo ordenado por los numerales 1050, 1051, 1052, 1054, 1055, 1055 bis y demás aplicables a la materia.
Conclusiones:
1. Para la recuperación de acciones de las sociedades mercantiles no será procedente el juicio especial en materia mercantil.
2. Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) se deberá observar lo señalado en los artículos 42 al 68, y 74 y 75 de la LGTOC, para el caso de quien “sufra el extravío o el robo de un título nominativo”. Recordando que “son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”.