La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 30, párrafo primero del Código Penal del Estado de México, no limita el derecho a la reparación integral del daño, al prever que cuando se trate de un delito de lesiones y no existan pruebas en las que se acredite el daño causado, el juez deberá tomar como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, a fin de fijar el monto de la reparación.
El precepto referido establece a la reparación por daño material como para de la reparación integral, de modo que debe leerse conjuntamente con el artículo 26 del mismo ordenamiento, por lo que no es contrario a la Constitución General, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni a los criterios emitidos por la misma Suprema Corte.
La Sala estableció que para que exista una verdadera reparación integral del daño, el precepto debe leerse en conjunto con el artículo 26 del Código Penal del Estado de México, conforme al cual la reparación de daño debe ser plena, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado, así como a la afectación que el hecho delictivo causó en la víctima u ofendido, lo que debe comprender el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, así como la restitución del bien obtenido por el delito, el pago en su caso del deterioro o menoscabo o de los derechos afectados.
Asimismo, debe comprender la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a los ofendidos, el cual debe ser suficiente para cubrir el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica.