Consulta
- ¿Qué acto procede o que recurso se puede promover en contra de la diligencia de valoración de la escucha del menor?
- ¿Por qué motivo se puede impugnar la valoración de la escucha del menor?
- ¿Cuáles son los criterios o lineamientos requeridos para llevar a cabo la diligencia de valoración de la escucha del menor?
Respuesta
Lo primero que se debe tener claro es que se debe considerar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y tomar en cuenta los siguientes derechos y artículos:
Artículo 64. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos.
Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo 72. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas; niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
Artículo 73. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan, en los términos señalados por el Capítulo Décimo Octavo.
Artículo 74. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, en los tres órdenes de gobierno, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
Aunado a lo anterior también se debe tomar en cuenta que se respaldan dichos derechos en el marco internacional en la Convención de los Derechos del Niño y que luego entonces en caso de querer promover algo en contra de la valoración de la escucha del menor , impugnar seria contrario a dichos derechos. Sin embargo un aspecto especial para que se lleve al cabo, es no caer en la revictimización pues si fuera el caso entonces seria un agravio para el menor lo cual implicaría no acatar el protocolo establecido en las leyes en la materia y asimismo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es importante observar siempre como lineamiento la aplicación del Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que afectan a Niñas, Niños y Adolescentes, publicado en su segunda edición, en el mes de marzo de 2012, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), concretamente por cuanto se refiere al diálogo personal que sostienen los juzgadores, con las y los infantes y adolescentes, durante los juicios sometidos a su consideración, sin pasar por alto que los mismos razonamientos son útiles para analizar otro tipo de pruebas como la pericial en psicología, donde se exigen tecnicismos, que definitivamente, en la mayoría de los casos no se están cumpliendo, y las reposiciones no se han hecho esperar, muchas veces en perjuicio de la infancia, y contrariando los principios que animan la nueva tendencia hacia una auténtica tutela judicial.
En efecto, por una parte la autoridad federal, en sendas tesis aisladas, ordena la observancia obligatoria del citado Protocolo, con el ánimo de proteger los DDHH de la infancia y adolescencia, a través de diversas exigencias formales, que en su opinión, deben ser satisfechas, antes, durante y después de sostener una plática con dicho sector, considerado socialmente vulnerable.
Sin embargo, resulta que los ordenamientos jurídicos secundarios son omisos en contemplar dichos requisitos y en gran parte de los estados de la República mexicana, no suelen contar con el conocimiento, la infraestructura, la tecnología suficiente, la información y diligencia en el manejo de los instrumentos para hacerlo correctamente, lo cual implica el riesgo de incurrir en alguna violación procesal que pudiera generar, a juicio de la autoridad, ya sea local, en segunda instancia, o federal en el juicio de amparo, entre otras consecuencias, la reposición del procedimiento, como en realidad acontece en la práctica forense cotidiana.
Por otra parte, la autoridad federal también ha sostenido en tesis aisladas, el criterio de que el citado Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos de referencia, no puede ser el fundamento legal, ni vinculante de una sentencia de amparo, pues de manera alguna tiene el alcance de ser una norma que pueda ser materia de interpretación por el órgano federal, en virtud de que el documento sólo constituye una guía de prácticas orientadas a garantizar el acceso a la justicia, fundadas en el respeto a los DH de la infancia, es decir, su función se limita a enlistar y explicar las normas que podrían llegar a ser aplicables en un proceso jurisdiccional. Si dicho protocolo no se cumpliera se podría impugnar desde luego por la vía del amparo.
Se proporcionan algunos criterios:
Asimismo doctrina practica:
https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_nna.pdf