El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó diversos artículos de la Ley de Archivos para el estado de Oaxaca, publicada el 15 de febrero de 2020.
Se invalidaron los artículos 4, fracción XLIII, 11, fracción IV, 76 al 79 y octavo transitorio, los cuales regulaban y preveían la existencia del Registro de Archivos del estado de Oaxaca, por estimar que duplicaba las funciones de obtención y concentración de información del Registro Nacional de Archivos.
El Pleno invalidó el artículo 65, que preveía la integración y funcionamiento del Consejo Local del estado, toda vez que la regulación no era equivalente a la prevista para el Consejo Nacional en la Ley General de Archivos.
Asimismo, se invalidaron los artículos 63, fracción II, 68 y 69 en la porción normativa “los responsables de los archivos de los Poderes del estado, responsables de los archivos de Órganos Autónomos, responsables de Centros de Documentación existentes en el estado”.
De igual forma, se invalidaron los artículos 70, fracciones I, II y III, y 71, fracción I, que regulaban al Comité Técnico de Archivos, al considerarse que no guardaban correspondencia con la integración, atribuciones y funcionamiento que se prevén para el Consejo Técnico y Científico Archivístico en la Ley General de Archivos.
El Pleno invalidó el artículo 98, en su porción normativa “es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración, así como el artículo cuarto transitorio, por regular la naturaleza jurídica del archivo local en una forma que no corresponde a la prevista para el Archivo General de la Nación en la Ley General de Archivos, pues éste se regula como órgano descentralizado.
Se invalidaron las fracciones y VI del artículo 100, al considerar que no se preveían ciertas atribuciones del archivo estatal conforme con la Ley General de Archivos.
Por último, se declaró la invalidez de los artículos 102, 103 y 105 de la Ley de Archivos para el estado de Oaxaca, al resolver que eran omisos en precisar qué faltas administrativas serían “graves” y cuáles “no graves2, así como la del artículo 101, fracción I, del mismo ordenamiento, al cual considerar que la expresión “propiedad en posesión” no era lo suficientemente clara, lo cual resultaba violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.