El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invalidó los artículo 56, 57, y 58 contenidos en el Capítulo VI “de la Educación Indígena”, así como los artículos 61 a 68, contenidos en el Capítulo VIII “de la Educación Inclusiva” de la Ley General de Educación.
Lo anterior, al determinar que al incidir directamente en los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afomexicanas y de las personas con discapacidad, existía obligación de consultar a los grupos mencionados, previo a la expedición de la ley.
El Pleno declaró la invalidez de los preceptos mencionados y no de toda la legislación en materia educativa, la cual surtirá efectos dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso de la Unión, el cual se encuentra vinculado a llevar a cabo las consultas respectivas y emitir la regulación correspondiente dentro de dicho plazo.
Por otro lado, el Pleno declaró valida la porción normativa del último párrafo del artículo 106 referente a la elección de los integrantes de los Comités Escolares de la Administración Participativa o sus equivalentes, en los cuales podrán participar estudiantes a partir del cuarto grado de educación primaria, al considerar que se trata de una medida razonable.
Lo anterior, toda vez que se persigue una finalidad legítima y resulta adecuada para lograr dicha finalidad, en función de la aptitud de las niñas y los niños para emitir una opción con base en un entendimiento suficiente de la problemática a resolver.
Por último, el Pleno reconoció la validez del artículo 109, al considerar que se ajusta a lo dispuesto por el artículo décimo séptimo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia educativa, toda vez que prevé las bases para la creación y funcionamiento de los Comités de Planeación y Evaluación dentro de los Consejos Técnicos Escolares, que pueden ser desarrollados por la Secretaría de Educación Pública, a través de lineamientos que precisen la forma como se integrarán y operarán.