La Primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad de la Ley General de Educación, con motivo de un amparo promovido por un colegio privado, en contra de ciertos artículos de la referida Ley; dichos artículos versan sobre los siguiente:
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el derecho a la propiedad privada;
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el principio de seguridad jurídica;
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la libertad contractual y de comercio;
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el interés superior del menor y su derecho a la protección de sus datos personales,
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y principio de igualdad y equidad tributarias.
La Primera Sala determinó sostener la constitucionalidad de los artículos 34, 99, 100, 103, 103, 113 y 147, relativos a la propiedad privada; los mismos establecen una serie de obligaciones relacionadas con la salvaguarda de la calidad y la seguridad de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación.
Lo anterior, tras concluir que las disposiciones mencionadas, no representaban limitación o transformación al derecho a la propiedad de las escuelas privadas sobre los bienes muebles e inmuebles empleados para proporcionar el servicio de educación, ni tampoco implican la extinción de sus atributos consistentes en el uso, goce, disfrute y disposición de los mismos.
Relativo a las normas técnicas sobre la infraestructura educativa, se resolvió que a la Secretaría de Educación, le corresponde el ejercicio de las mismas y el artículo 114, no invade las competencias reglamentarias o administrativas de la autoridad en materia de protección civil.
Por otro lado, la Primera Sala determinó que los artículos 163 y 164 de la Ley de Educación, son acordes al principio de seguridad jurídica y validó, a su vez, la constitucionalidad de la prohibición para las escuelas contenida en el artículo 170, fracción VIII, ya que dicha disposición no constituye una restricción a la libertad de comercio, pues su justificación legal y constitucional descansa en la necesidad de garantizar que las instituciones educativas cumplan con el objeto para el cual les fue otorgada una autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por parte del Estado, que es la promoción, protección y garantía del derecho humana a la educación.
Sobre la salvaguarda del principio del interés superior del menor y su desarrollo progresivo conforme a su edad y madurez, y la protección de sus datos, se confirmó la constitucionalidad de los artículos relativos a los mismos, en razón que dichas disposiciones obligan a las escuelas a aplicar medidas para proteger los derechos de los menores de edad cuando, por motivo de las visitas de vigilancia, la autoridad educativa los entrevista, graba o fotografía.
Se reafirmó la constitucionalidad del artículo 151, mediante el cual se prevé que la autoridad educativa debe vigilar el aumento de los costos por la prestación de servicios de educación que carezcan de justificación y fundamentación, en razón que la finalidad de dicho artículo es proteger el derecho de los menores a recibir educación gratuita y obligatoria, procurar la estabilidad de los servicios educativos y evitar que el derecho humano a la educación pueda anularse o interrumpirse.
Por último, la Primera Sala reafirmó la constitucionalidad del artículo 149, el cual obliga que las instituciones privadas que prestan el servicio público de educación a otorgar becas al 5% de su población estudiantil, al concluir que esta medida no obliga a contribuir al gasto público, sino a coadyuvar con el Estado en la satisfacción de un fin social, que es el derecho humano a la educación.