La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que de conformidad con la fracción VII del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, una vez substanciado el juicio en que resulte procedente una reclamación de la persona asegurada por el incumplimiento de una institución aseguradora a las obligaciones adquiridas en el contrato de seguro, dentro del plazo establecido para tal efecto, el órgano jurisdiccional de origen deberá condenar a la aseguradora al pago tanto de la obligación principal como de la indemnización por mora establecida en el precepto referido.
Lo anterior, sin importar que esa prestación no se hubiera reclamado en la demanda; la Primera Sala consideró que la condena prevista en el artículo referido se justifica a la luz de la intención del legislador para disuadir, mediante la imposición de la sanción mencionada a las aseguradoras que no cumplan con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuenten legalmente para ello.
La Sala concluyó que la norma constituye una excepción al principio de congruencia en el proceso jurisdiccional, el cual implica una exacta correspondencia entre la pretensión del demandante, la oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente incorporadas y la decisión del Tribunal.
Lo anterior, pues aún cuando no haya sido solicitado por el demandante, la autoridad juzgadora estará obligada a otorgar de oficio a la persona asegurada la indemnización por mora, dado que esa medida tiende a evitar que se sigan llevando a cabo conductas que dificulten el pago en favor de los usuarios de seguros.