Cuando un acusado nombra a diversos defensores, quienes potestan y se imponen en autos, sin que cumplan con su función de comparecer a la audiencia, retardando con ello la impartición de justicia, es evidente que el nombramiento del defensor público por parte del juzgador, es por el abandono de funciones de la defensa privada; en dicho caso, el Juez le hará saber al imputado que tiene derecho a designar a otro defensor; sin embargo, en tanto no lo haga o no desee hacerlo, se le designará uno público.
Por ende, el hecho de el Juez de Enjuiciamiento, ante el abandono de la defensa y el retardo que ello genera en el juicio, nombre en favor del enjuiciado, incluso ante la oposición de éste, el defensor público adscrito, no trasgrede los derechos fundamentales del quejoso, porque lo decidido en ese sentido es acorde con los artículos 57 y 120 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que el acusado no quede en estado de indefensión.
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