A través de sesión remota de Pleno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invalidó las fracciones II, IV y V, del artículo 30, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Quintana Roo, en las cuales se establecían los siguientes requisitos para ser concejal electoral.
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Residencia de dos años en la entidad federativa;
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No haber sido registrado como candidato a un cargo de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y
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No ser o haber sido dirigente de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación.
La Suprema Corte determinó la invalidez, al considerar que los Congresos Locales se encuentran obligados a adoptar los límites y directrices impuestas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y dichas disposiciones no atendían al parámetro de regularidad constitucional.
Por otro lado, invalidó las porciones normativas de los artículos 175 fracción XIV, 176 fracción fracción IV y 176 fracción I, inciso a) y II incisos a), b) y d), donde se asignaban facultades de apoyo, organización o de ejecución de la capacitación electoral a los consejos distritales y municipales, así como a las vocalías de organización y capacitación.
Lo anterior, al considerar que esos órganos no son los que deberán llevar a cabo la capacitación si se delega por el Instituto Nacional Electoral, pues ello dependerá de la normatividad y acuerdo delegatorio. Asimismo, invalidó porciones normativas de los artículos 51, fracción XVI, 103 fracciones III y XII, 116 fracciones IX y XVIII, 395 fracción VIII, 396 fracción IV y 397 fracción XII, en razón que estos limitaban a la libertad de expresión, al prohibir manifestaciones ofensivas y denigrantes en la propaganda electoral.