La Corte Constitucional denegó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de una mujer de 58 años, quien se encuentra hospitalizada en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life debido a su diagnóstico de demencia frontotemporal degenerativa. La acción de tutela fue presentada por su cónyuge en calidad de agente oficioso, contra la EPS Compensar, después de que esta entidad solicitara la autorización para su egreso hospitalario basándose en el criterio del médico tratante.
El agente oficioso explicó que debido a que él debe trabajar para cubrir los gastos del hogar, no puede proporcionar la atención domiciliaria que su esposa requiere. Por lo tanto, solicitó que la EPS se encargara de garantizar la atención hospitalaria para la paciente en la unidad de cuidados crónicos o en otra entidad de salud.
La Sala Novena de Revisión, con la ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, analizó si la EPS Compensar había desconocido los derechos de la paciente al determinar su egreso hospitalario, a pesar de depender del cuidado de terceros debido a su estado de salud.
Tras revisar las pruebas presentadas, la Sala concluyó que no hubo vulneración del derecho a la salud de la paciente por parte de la EPS Compensar, ya que la paciente aún se encuentra internada en la unidad de cuidados crónicos de la IPS Health & Life. A pesar de que el médico tratante recomendó un plan de atención domiciliaria, la EPS se comprometió a proporcionar el entrenamiento necesario para brindar los cuidados en salud durante un período no superior a dos semanas.
Además, se observó que tanto la EPS como la IPS tomaron medidas conjuntas para garantizar los derechos de la paciente, incluida una solicitud presentada ante la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá para acompañar a la paciente en el proceso de egreso hospitalario, ante la negativa reiterada del accionante de autorizarlo.
Para proteger los derechos fundamentales de la paciente, la Sala evaluó la necesidad de servicios de enfermería o cuidador domiciliario a cargo de la EPS. En cuanto a la enfermería, no se encontró un concepto médico que ordenara su prestación permanente, pero se indicó que si el médico tratante considerara necesario ordenar este servicio o la hospitalización, la EPS debía autorizarlo.
En cuanto a los servicios de un cuidador, la Corte concluyó que, en este caso, la unidad familiar debe asumir ese rol en virtud del principio de solidaridad. Se destacó que tanto el cónyuge como su hija podrían ajustar sus horarios para brindar la atención necesaria, considerando que las labores que desempeñan les permiten disponer de tiempo de forma autónoma. También se instó a los dos hijos mayores de edad de la paciente a contribuir al cuidado de la misma.
La Corte concluyó que en este caso no se cumplían los requisitos para que la obligación de cuidar al paciente se transfiriera al Estado.
Finalmente, la Corte recordó al accionante que en ocasiones los ciudadanos deben asumir cargas razonables, como el rol de cuidador, en virtud del principio de solidaridad del Estado Social de Derecho. Esto se hace para garantizar la prevalencia del interés general y el uso adecuado y racional de los recursos destinados a la seguridad social en salud, especialmente para permitir que la población más vulnerable pueda acceder a las prestaciones mínimas.
Fuente. corteconstitucional.gov.co