La Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez, emitió fallo favorable ante una acción de tutela que buscaba proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de una mujer indígena de 70 años de edad a la que no se le había reconocido una pensión de sobrevivientes. La acción fue incoada en contra de la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés.
En el caso bajo análisis, la accionante había perdido a su esposo y a dos de sus hijos que fueron asesinados por hombres armados en el año 2000. Una de las víctimas era profesor y estuvo vinculado a la Secretaría de Educación del Vaupés hasta su muerte, motivo por el cual la mujer presentó una solicitud de pensión de sobreviviente indicando que ese hijo era quién daba el sustento económico al hogar. Atendiendo a los hechos del caso, el magistrado señaló:
“Ahora bien, es indispensable señalar que a diferencia de lo anterior, las condiciones prescritas en el régimen general (Ley 100 de 1993) resultan ser mucho más favorables para la actora, pues, como quiera que su hijo falleció el 24 de julio de 2000,[89] de aplicarse lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (previo a la modificación realizada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), bastaría con probar que el afiliado se encontraba cotizando al sistema y que al momento de su muerte había cotizado al menos veintiséis (26) semanas[90]. Así, es evidente que la norma especial impone requisitos que el régimen general no contiene. De igual manera, es claro que los requisitos contenidos en el régimen aplicable a los docentes nacionales, para el caso particular, desatienden el estándar de protección otrora fijado por esta Corporación, a saber, que aun cuando el establecimiento de regímenes pensionales especiales es una facultad constitucionalmente admisible, las distinciones establecidas en esta materia deben garantizar un nivel de protección igual o superior al régimen general.[91] Esto no ocurre en el asunto objeto de análisis, en tanto y en cuanto las reglas especiales de la pensión post-mortem 20 años o pensión post-mortem 18 años,[92] son manifiestamente más desfavorables para la actora, que las reglas generales previamente citadas. A esto debe agregarse que las normas aplicables a los docentes no contemplan alguna prerrogativa o beneficio prestacional que compense tal desventaja.
Como corolario de lo expuesto, y en atención a la doctrina pacífica de la Corte, que es compartida por el Consejo de Estado, la Sala de Revisión está llamada a aplicar el régimen más favorable para la actora, esto es, las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993. Y, conforme a ellas, debe analizar si en este caso se acreditan o no las condiciones para el reconocimiento pensional aludido. Nótese que en estricta aplicación del artículo 13 superior, no sería razonable que a una mujer adulta mayor se le aplicara un régimen pensional desfavorable y, por esa vía, se le privara del acceso a una prestación económica que, justamente, ha sido diseñada para que las personas que dependían económicamente del familiar fallecido no vean afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.”
Fuente: corteconstitucional.gov.co