Una ciudadana de 43 años, madre cabeza de hogar y víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social solicitando, entre otras cosas, el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y la práctica gratuita del dictamen de pérdida de capacidad laboral, mismo que constituye un requisito para acceder a esta ayuda.
En el fundamento fáctico, se expuso que la accionante además de ser víctima del conflicto, era una mujer víctima de la violencia sexual, diagnosticada con múltiples patologías, cuyo único sustento económico es la caridad de sus vecinos y los ingresos que recibe gracias al subsidio de familias en acción.
Bajo este panorama, la Corte consideró esencial emitir un fallo con enfoque diferencial y de género con el objetivo de brindar una interpretación más favorable a los derechos de la accionante. Así las cosas, en consideración al deber de garantizar la efectividad de los derechos, se afirmó que conceder el pago de la prestación humanitaria periódica aseguraría la subsistencia de la accionante y su familia; mientras que, imponer la carga de pagar honorarios para acceder al dictamen de pérdida de capacidad laboral afectaría más su condición de pobreza.
Producto de ello, este Alto Tribunal encontró como medida adecuada que el Fondo de Solidaridad Pensional asumiera los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Asimismo, se aclaró que si bien los recursos de esta entidad no tenían esta destinación, era procedente la medida en atención a las condiciones de vulnerabilidad extremas de la accionante.
En consecuencia, se ordenó al Ministerio del Trabajo, entidad a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional, el pago de los honorarios para la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante y, a su vez, se le concedió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena el término de 10 días, contados desde el respectivo pago, para la realización del dictamen.
Fuente:corteconstitucional.gov.co