La Sección Quinta del Consejo de Estado emitió sentencia frente a las acciones de tutela presentadas por las entidades bancarias que financiaron el proyecto vial Sector II de la Ruta del Sol y las socias de la Concesionaria Ruta del Sol. En particular, la acción incoada se dirigía en contra del laudo arbitral que decidió las controversias contractuales que se tenían con la Agencia Nacional de Infraestructura y las sentencias que se emitieron frente a los recursos de anulación.
Al respecto, la alta corte consideró que no se vulneraron derechos fundamentales y agregó que algunas de las reclamaciones ya habían sido resueltas en sentencia en firme por lo que habían hecho tránsito a cosa juzgada. Asimismo, frente al fallo dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado se determinó que este se basó en las causales de anulación y que por ende estaba ajustado a derecho.
Así, frente al caso se concluyó:
(i) Que no es posible reconocer la calidad de coadyuvantes a quienes plantearon pretensiones propias, lo cual se predica de la sociedad Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. EPISOL, con respecto a las acciones ejercidas por las instituciones financieras accionantes y del Banco de Bogotá en relación con las pretensiones de Bancolombia S.A., en su lugar, tenerlas como accionantes;
(ii) Se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el Ministerio de Transporte, entidad que, en consecuencia, quedará desvinculada de la presente acción de tutela, por no haber sido parte ni en los procesos arbitrales acumulados ni en el que resolvió los recursos de anulación.
(iii) La Sala considera necesario aclarar que Fiduciaria Corficolombiana S.A. está vinculada a la presente acción de tutela únicamente como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ruta del Sol Sector 2 y no en su condición propia.
(iv) La parte actora de la presente acción de tutela integrada por todas las sociedades e instituciones que tienen la calidad de accionantes no obraron con temeridad con respecto a la primera acción que ejercieron.
(v) Se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional en relación con los cargos que se presentaron en contra del Laudo Arbitral, consistentes en i) violación directa de la Constitución por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-207 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, por haber sido resuelto de fondo en la sentencia proferida el 19 de julio de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” en la tutela primigenia; ii) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas relacionadas con las deducciones o restas realizadas por el Tribunal de Arbitramento y por la valoración de la contabilidad de la concesionaria RDS., por cuanto en la referida sentencia se concluyó que carecían de relevancia constitucional y tales decisiones son intangibles.
(vi) Corresponde declarar la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, en relación con los defectos orgánico, sustantivo, de falta de motivación y procedimental absoluto, sobre la decisión de establecer el orden de prelación de créditos contenida en el Laudo Arbitral dictado el 6 de agosto de 2019.
(vii) La acción de tutela es improcedente para resolver los cargos de incongruencia interna y externa del Laudo Arbitral, por no concurrir el requisito de subsidiariedad, referido a la existencia del recurso extraordinario de revisión.
(viii) Se consideró que no procedía declarar la improcedencia de la acción en relación con los cargos que se formularon contra el Laudo, como lo solicitó la autoridad arbitral accionada, por no estar consagrado este supuesto como causal en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndose que lo que corresponde en este caso es negar la petición de amparo por no existir vulneración de los derechos de los actores quienes interpusieron recurso de anulación y les fue resuelto de fondo, compartiendo la decisión que allí se plasmó.
(ix) Al superarse los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiaron de fondo los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente que se predicaron directamente de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” y no se encontró configurada una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.”
Fuente: consejodeestado.gov.co