En el marco de una acción de tutela, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia en la que confirmó el fallo de segunda instancia que fue proferido por la misma sección, subsección B, y en el que se declaró improcedente el mecanismo para la protección de los derechos al debido proceso, salud, integridad y mínimo vital. En particular, los accionantes habían indicado que los accionados no dieron cumplimiento al fallo en el que se dictó medida cautelar al interior de un proceso de acción popular.
En el caso, los accionantes – quienes son propietarios y habitantes de inmuebles en el barrio Betania, Bosa – indicaron que desde hace 5 años se han visto afectados por el funcionamiento ilegal de bares y discotecas. Lo anterior, puesto que estos generan contaminación auditiva, afectaciones sanitarias e inseguridad. Si bien los demandantes presentaron acción popular para la protección de sus derechos colectivos y el Tribunal accionado emitió fallo al respecto, a la fecha consideran que no se ha dado cumplimiento efectivo.
Al respecto, la corporación estableció:
“16.2.- Así las cosas, se advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la acción popular identificada con el número de radicado 25-000-23-41-000-2018-00068-00 aún se encuentra en curso20 , considerando que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados.
16.3.- En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.
17.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues, aunque los accionantes manifestaron que se les ocasionó un perjuicio en la salud, económico, a su integridad y a su mínimo vital, en el plenario no se observa ninguna prueba, siquiera sumaria, que acredite lo anterior, por lo que la simple manifestación de esas situaciones no basta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo”
Fuente: consejodeestado.gov.co