En el marco de un control inmediato de legalidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió sentencia en la que declaró la nulidad del inciso 4° del artículo 1° de la Resolución nro. 0097 del 19 de marzo, artículo 5° de la Resolución nro. 109 del 13 de abril de 2020, artículo 5° de la Resolución nro. 123 del 24 de abril de 2020 y parágrafo 3° del artículo 1° de la Resolución 132 del 8 de mayo de 2020, expedidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar. En las normas mencionadas se establecía la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las actuaciones administrativas que estaban a cargo de la Superintendencia del Subsidio Familiar, medidas que fueron adoptadas como respuesta a la emergencia social por Covid- 19. Las suspensiones eran las siguientes:
“Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020. Mediante la cual se resolvió la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y sancionatorias adelantadas por la Superintendencia del Subsidio Familiar, desde el 20 de marzo y hasta el 12 de abril de 2020.
Resolución nro. 109 del 13 de abril de 2020. Prorrogó la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que se adelantan ante la Superintendencia de Subsidio Familiar, desde el 13 de abril y hasta el 27 de abril de 2020.
Resolución nro. 123 del 24 de abril de 2020. Prorrogó la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que se adelantan ante la Superintendencia de Subsidio Familiar, desde el 27 de abril y hasta el 11 de mayo de 2020.
Resolución nro. 132 del 8 de mayo de 2020. Prorrogó la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que se adelantan ante la Superintendencia de Subsidio Familiar, desde el 11 al 18 de mayo de 2020. Así las cosas, corresponde a esta Sala ejercer el control de legalidad de las resoluciones mencionadas determinando si cumplen con los requisitos formales y materiales para su expedición.”
En particular, la corporación consideró que no era ajustado a derecho el término “interrupción” utilizado en las normas citadas puesto que no se evidencia que este estuviese previsto ni los decretos legislativos que desarrollan el estado de excepción ni el decreto que lo declaró. Se señaló que interrumpir los términos implicaría una afectación a los términos de caducidad y prescripción puesto que implicaría tener que volver a contabilizarlos desde cero extendiendo el tiempo para las entidades vigiladas. Por lo tanto, la alta corte consideró:
“Lo anterior, hace necesario que los efectos de la nulidad de dichas disposiciones cobijen los términos que habían sido interrumpidos con anterioridad con ocasión de la expedición de los actos administrativos objeto de control, pues de lo contrario se estaría sometiendo a las entidades vigiladas que tengan procesos administrativos al interior de la Superintendencia a un término de caducidad y prescripción más amplio, pues al interrumpir dichos términos los mismos deberían contabilizarse de nuevo.”
Fuente: consejodeestado.gov.co