En el marco de una acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió un auto en el que anuló el fallo que había ordenado reglamentar la ley que protege los derechos de las comunidades negras del Pacífico. En el caso, el Tribunal Administrativo del Cauca había accedido a las pretensiones de la acción ordenando al Gobierno el reglamentar la Ley 70 de 1993 relacionada con el reconocimiento de las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción y el derecho a la propiedad colectiva. Así, en la acción mencionada se indicó que el Presidente de la República había omitido su deber de reglamentar la ley en lo concerniente al ambiente, minería, desarrollo étnico y cultural y el desarrollo económico.
En el fallo emitido por el tribunal se había ordenado la reglamentación de lo relacionado con la adjudicación de zonas mineras a la comunidad, la creación de áreas de aprovechamiento de cuencas hidrográficas, las áreas de reservas naturales y la participación de la comunidad en este proceso. Sin embargo, el Consejo de Estado anuló el fallo por considerar que:
“En esta medida, le asiste razón al presidente de la República y el Departamento Nacional de Planeación al señalar que al interior del sub lite, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no fueron vinculadas al trámite del presente medio de control en primera instancia, en detrimento de las garantías propias al debido proceso, defensa y contradicción. Sin embargo, también es cierto que este Despacho debe obrar de manera que se materialicen los principios de eficacia y celeridad procesal del que goza la acción11, en la medida en que con ellos, se busca que dicho mecanismo cumpla con su primordial objetivo, el de “exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter” 12. Por tanto, si bien se declarará la nulidad de todo lo actuado, ello se hará a partir del fallo de primera instancia del 19 de abril de 2021, inclusive, y no desde antes. Lo anterior, en atención a que el Tribunal deberá ordenar la vinculación de oficio a las autoridades mencionadas en el auto de 18 de mayo de 2021, en atención a las previsiones del artículo 5º de la Ley 393 de 199713 , que deberá aplicar en armonía con las previsiones del artículo 8 Decreto Legislativo 806 de 202014 y con ello garantizarles su participación en el proceso y que sean tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia15 .”
Fuente:consejodeestado.gov.co
Ley 70 de 1993: LTM12.152.380