Mediante sentencia de Rol 11228-21, el Tribunal Constitucional declaró que los artículo 160 N° 1, letra a), 160 N° 7, y 174 del Código del Trabajo son contrarios a la Constitución. El requerimiento fue presentado por un grupo de trabajadores dependientes de la División Chuquicamata de Codelco los cuales indicaron que la aplicación de los preceptos legales indicados vulneran el artículo 19 No 19 de la Constitución y el inciso segundo del artículo 5. En particular, en lo relacionado con instrumentos internacionales que reconocen y protegen el derecho a sindicarse.
Ante el requerimiento, el Tribunal aseguró:
“No se observa conexión entre el poder disciplinario del empleador -expresado en las normas del Código del Trabajo cuestionadas por los requirentes- y una conducta de los trabajadores que pugne con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Los hechos que se pretenden usar como argumentos para la demanda de desafuero -en primer término- y para la posterior aplicación de alguna causal de terminación del contrato de trabajo guardan exclusiva vinculación con la actividad que como dirigentes sindicales desempeñan estas personas. No se puede pretender extrapolar los efectos de una conducta cuestionada desde el ámbito acotado y específico de la actividad sindical, a un reproche de carácter general respecto de la condición de trabajador de los requirentes y el cumplimiento de sus deberes como tal.
c. No resulta compatible con nuestro ordenamiento constitucional la injerencia en el accionar de una organización sindical, por medio de la aplicación de normas cuya finalidad es responder a un actuar en el ámbito de las obligaciones laborales y en caso alguno sancionar o siquiera reprochar una actuación interna y propia del sindicato, tal como se pretende en la especie, de modo que al ponerse en riesgo la libertad sindical en los términos reseñados, la aplicación de las normas cuestionadas para el caso concreto, se revela como inconstitucional al transgredir la garantía del artículo 19 N° 19 de la Carta Fundamental.”
Fuente: .tribunalconstitucional.cl